Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735029

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA – Reconocimiento el tiempo deservicio pero sin cumplir la edad al momento de la muerte

Tienen derecho a la sustitución pensional los beneficiarios del empleado público que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad, previsión que además de razonable resulta proporcionada, toda vez que carecería de lógica negar el derecho pensional y su transmisión cuando en casos como éste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente, y la imposibilidad de consolidar plenamente el derecho surge a partir del hecho insuperable de la muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 – ARTICULO 8 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00379-01(4405-13)

Actor: Z.R.M. DE GUERRA Y OTRA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓNDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por las señoras Z.R.M. DE GUERRA y M.A.G.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor R.A.G.V. y la consecuente sustitución en su calidad de cónyuge e hija sobrevivientes.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, las demandantes presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP No. 17083 de 8 de octubre de 2010, a través de la cual Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor R.A.G.V. y la sustitución pensional en su condición de sobrevivientes.

En consecuencia a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que son acreedoras del reconocimiento y pago en calidad de supérstites, de la pensión gracia que le correspondía al occiso; que desde el 9 de noviembre de 2001 les sean canceladas las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., junto con la respectiva condena en costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS[1]

Como hechos las actoras relataron que el señor R.A.G.V. nació el 22 de noviembre de 1952 y que en sentencia de 1º de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar fue declarada su muerte presunta por desaparecimiento, que en su Registro Civil de D. se señala como acaecida el 9 de noviembre de 2001.

Manifestaron que el fallecido prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Cesar durante más de 27 años, contados desde el 5 de abril de 1976 hasta el 9 de noviembre de 2003, fecha en que se declaró vacante su cargo, y tiempo en el que desempeñó sus labores con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

Que el occiso contrajo matrimonio con la señora Z.R.M. DE GUERRA y procreó a M.A.G.A., hija extramatrimonial que nació el 2 de mayo de 1992, por tanto para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad.

El 26 de marzo de 2009 ambas presentaron ante CAJANAL solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y su sustitución pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución PAP No. 17083 de 8 de octubre de 2010.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN[2]

Se invocó en la demanda la transgresión de los artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 2° numeral 5° de la Ley 91 de 1989; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 46 numeral 2° de la Ley 100 de 199; y el Decreto 2563 de 1990.

Argumentaron en síntesis, que el causante cumplió con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y que por lo tanto en su condición de beneficiarias, tienen derecho a la respectiva sustitución pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo, que el acto administrativo acusado goza de legalidad, toda vez que el fallecido no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem y en ese sentido propuso la excepción que denominó inexistencia de obligación.

Adicionalmente solicitó, que en el caso de que el fallador determine que hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, se declare la prescripción trienal de las mesadas pensionales a que haya lugar.

LA SENTENCIA APELADA[4]

El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 21 de marzo de 2013, en la que consideró que el occiso sí cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión gracia, toda vez, que laboró como docente del orden departamental por más de 20 años, desempeñando su labor con honradez, consagración y buena conducta, y que si bien falleció antes de cumplir 50 años, edad cronológica que por previsión del Legislador se le hubiese exigido en vida para acceder a la prestación, sus beneficiarias en este caso, cónyuge e hija, están habilitadas para acceder a la misma.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, porque a la señora Z.R.M. DE GUERRA se le reconoció el derecho a partir del 26 de enero de 2006 y en cuanto a M.A.G.A., hija extramatrimonial del causante no operó prescripción alguna, en razón a que era menor de edad para el momento de la declaración de la muerte presunta de su padre.

LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, porque no existe certeza respecto del tipo de vinculación que ostentaba el docente y tampoco se encuentran acreditados los requisitos para ser beneficiario de la...

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