Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735349

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-00643-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Mayo de 2016

Fecha11 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en un término oportuno / DERECHOS DE PETICION, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL, A LA MOVILIDAD, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA - Ausencia de vulneración

El principio de inmediatez busca rescatar la coherencia que debe existir entre la solicitud que hace una persona para buscar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente afectados o vulnerados por la acción u omisión de un agente particular o público, frente a la efectividad razonable de reacción del ordenamiento constitucional para garantizar dicha protección en caso de ser procedente. En este orden de ideas, el principio de inmediatez no tiene como finalidad sancionar al demandante que busca la protección de sus derechos, sino que se trata de una manifestación del principio de economía procesal reflejado en una carga mínima de acción que se espera y predica de las relaciones entre la administración y los administrados en el Estado Social de derecho. Se trata, por el contrario, de un desarrollo que ha venido haciendo la jurisprudencia, a partir de los alcances de la acción de tutela, cuyo propósito es el de analizar si resulta eficiente que la administración de justicia se despliegue cuando la protección que se espera puede resultar ineficaz o inoperante por condiciones materiales y de tiempo. Por ende, el juez deberá entrar a considerar, al momento de conocer de la acción de tutela, las razones de oportunidad, conveniencia y efectividad para que opere dicha protección en el tiempo y si es procedente y necesario para proteger los intereses constitucionales que se encuentran en discusión, pues todavía se amerita dicha intervención activa del juez… En este sentido, aunque es clara la línea de protección que esta S. ha desarrollado en materia de derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, se advierte para el caso, de acuerdo con las subreglas que ha fijado la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en materia del principio de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, que no resulta procedente la acción, por cuanto pasaron cerca de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción constitucional, sin que se haya demostrado que existe justificación para conceder la tardía protección que se solicita… Es decir, no existen razones que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a las entidades demandadas… Es decir, no existen razones que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante que justifique la intervención de la autoridad judicial hoy, y que dicha afectación le pueda resultar imputable a las entidades demandadas. Aunado a lo anterior, se observa que los diferentes procesos de jurisdicción coactiva se encuentran en curso, por lo que la presente acción no es subsidiaria sino que, al contrario, se erige como una vía adicional para enmendar oportunidades vencidas dentro de los procesos administrativos de las que no hizo uso el accionante. Finalmente, respecto al derecho de petición que se alega como vulnerado en el escrito de tutela, se encuentra que las peticiones que el actor formuló a las autoridades demandadas fueron debidamente contestadas y notificadas durante el trámite de las actuaciones de las entidades, razón por la cual tampoco hay lugar a amparar dicha garantía constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del principio de inmediatez, consultar la sentencia T-072 de 2011, M.P.G.E.M.M.. Respecto del término para interponer la acción de tutela, ver la sentencia T-016 de 2006, M.P.M.J.C. de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA(E)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00643-01(AC)

Actor: C.E.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 18 de febrero de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección...

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