Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651735485

Sentencia nº 47001-23-31-000-1999-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de menor por asfixia ante inmersión en un rio, lugar el Puerto Mocho, durante periodo de corte de suministro de agua por el municipio de S.A., Magdalena

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO - Niega. No se demostró que la omisión de la autoridad en el suministro de agua fuera causa eficiente del daño producido, la muerte del menor / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Elementos para su configuración

En el caso bajo análisis, no está demostrado que el municipio de S.A. hubiere incumplido con una obligación claramente establecida o derivada del ordenamiento jurídico, por lo que no podría imputársele una falla por la omisión en su cumplimiento. (…) en relación con las actuaciones de la Empresa de Servicio Público de Agua del municipio de S.A., Emposana, la Sala considera que si bien es cierto que, según la prueba testimonial recaudada en el proceso, la trágica muerte del menor J.C.D.S. se habría producido en momentos en que aquella tenía suspendido el suministro de agua, lo que constituye una evidente falla del servicio, este hecho no puede considerarse como la causa eficiente del daño cuya indemnización se reclama. (…) por cuanto, por una parte, no se conocen con precisión las razones por las cuales el menor se dirigió a Puerto Mocho y, por la otra, si en gracia de discusión se admitiera que fue para suplir la falta de agua ocasionada por la suspensión de su suministro, esta circunstancia sería sólo un antecedente más en el desarrollo causal de los hechos, pero no podría indicarse como aquella que determinó la muerte. (…) En efecto, en relación con el primer punto se tiene que todos los testigos –tanto los que indican expresamente ser de oídas como los que no- son contestes en señalar que el menor murió mientras se encontraba bañándose, afirmación que bien puede hacer referencia a la realización de una actividad lúdica, máxime cuando se considera que, según el contenido de sus declaraciones, el lugar era frecuentado justamente con esos fines; aunque uno de ellos indica, pero no de manera categórica, que era en un objetivo higiénico –supra párr. 9.2.6-. (…) Y, en todo caso, lo cierto es que la falta de agua no determina, por sí misma, el que un menor acuda a un lugar ribereño para procurarse el líquido y, de hacerlo, el que se sumerja o sea arrastrado por la corriente; menos aun cuando, como está acreditado en este caso, la afluencia al lugar era recurrente y, en consecuencia, podía acudirse a él al margen de la necesidad de suplir esa necesidad. En ese sentido vale la pena recordar lo sostenido por la Sala a propósito de la teoría de la causalidad que debe ser considerada para efectos de establecer el nexo entre un hecho y un daño en materia de responsabilidad (…) Se tiene entonces que la muerte del menor J.C.D.S. no resulta imputable a ninguna de las demandadas porque, respecto del municipio, no se acreditó la existencia de una falla del servicio y, respecto de Emposana, no se demostró el nexo causal requerido entre el daño y la falla del servicio; circunstancias que por impedir la estructuración del juicio de responsabilidad, relevan a la Sala del estudio sobre la causal de exoneración del hecho o la culpa de la víctima. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL PODER DE POLICÍA Y PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - A Cargo de agente estatal. Autoridad administrativa / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL PODER DE POLICÍA Y PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - Elementos para su configuración. Carga probatoria en cabeza de la parte actora: Demostración de elementos

La Sala precisa que, en los casos en los que se alega la existencia de una falla en el servicio consistente en la omisión en el ejercicio de los poderes de policía otorgados para la preservación del orden público, corresponde a la parte demandante demostrar que: i) la situación frente a la que se extraña el ejercicio de dichos poderes concierne alguno de los componentes del orden público; ii) dicha situación afecta realmente el orden público, esto es, no solamente transciende la esfera privada de los individuos, sino que perturba o amenaza las condiciones mínimas para el ejercicio de derechos y libertades, en un grado mayor al que lo hace la simple realización de actividades cotidianas y, en esa medida, exigía la intervención de las autoridades de policía; y iii) los elementos del juicio de razonabilidad y proporcionalidad que, de haber sido considerados, habrían determinado que la autoridad no tuviera alternativa distinta a la de adoptar las medidas extrañadas u otras que, siendo de eficacia equivalente, en todo caso hubieran tenido la potencialidad clara de evitar la producción del daño. (…) en el caso concreto corresponde a la Sala establecer: i) si, de acuerdo con los medios probatorios allegados al expediente, el acceso al río en el lugar conocido como Puerto Mocho en el municipio de Santa Ana constituía una amenaza para la seguridad de los pobladores; ii) si dicha amenaza era superior a aquella que resultaba inherente al ejercicio de la actividad en la cual se materializa el riesgo: el ingreso a las aguas, en otros términos, si se trataba de una amenaza que exigía la adopción de medidas por parte de las autoridades de policía; y iii) de ser así, la naturaleza y alcance de estas últimas, establecidos a partir de los elementos del juicio de razonabilidad y proporcionalidad que la autoridad debía tener en cuenta. (…). [según lo anterior se tiene que] la muerte del menor J.C.D.S. no resulta imputable a ninguna de las demandadas porque, respecto del municipio, no se acreditó la existencia de una falla del servicio y, respecto de Emposana, no se demostró el nexo causal requerido entre el daño y la falla del servicio; circunstancias que por impedir la estructuración del juicio de responsabilidad, relevan a la Sala del estudio sobre la causal de exoneración del hecho o la culpa de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00976-01(36784)

Actor: J.C.D.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 8 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de octubre de 1997, el menor J.C.D.S., de once años de edad, falleció por asfixia por inmersión en el lugar conocido como Puerto Mocho, en el municipio de Santa Ana, M., en momentos en los que, al parecer, la Empresa de Servicio Público de Agua, Emposana, había suspendido el suministro del líquido. De acuerdo con los demandantes, el daño es imputable al municipio porque no adoptó medidas tendientes a evitar el acceso al lugar o a prevenir sobre su peligrosidad, pese a que en el mismo ya se habían presentado hechos similares y, a Emposana, porque la interrupción del suministro de agua habría determinado el hecho fatal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de M., a través de apoderado judicial, los señores J.C.D.V. y N. delC.S.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores K.J., D.P. y A.D.S., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, municipio de S.A., M., y la Empresa de Servicio Público de Agua denominada Emposana de S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 6-12 c. 1):

Primera

Las demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con la muerte del menor J.C.D.S., ocurrida en Santa Ana, M., a orillas del río M., brazo de Mompox, en el puerto denominado Puerto Mocho, el día 21 de octubre de 1997.

Segunda

Como consecuencia, condénese a las demandadas a pagar a los demandantes las sumas de dinero que corresponden a los siguientes factores:

  1. Perjuicios materiales:

    Lo constituye el daño emergente, lucro cesante presente y futuro que se fija bajo juramento estimatorio en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300 000 000).

  2. Perjuicios morales:

    El equivalente a mil gramos oro a cada uno de los demandantes.

    1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que:

      1.1.1. El 19 de octubre de 1997, la empresa de acueducto de S.A., Emposana, suspendió el servicio público de agua, sin previo aviso. Como consecuencia de ello, el 21 de octubre siguiente el menor J.C.D.S., sin autorización de sus padres, se dirigió a orillas del río M., brazo de Mompox, con el fin de recoger agua con la mala fortuna de haber sido arrastrado por la corriente, por lo que murió por asfixia por inmersión.

      1.1.2. La muerte del menor J.C., de 11 años de edad, se produjo como consecuencia de la falla en el servicio consistente en el hecho de que, pese a que el brazo de Mompox, arteria del río M., es patrimonio hídrico de la Nación y bien de la Unión, no tiene demarcación de zonas de peligro en aguas profundas. Además, la responsabilidad por este hecho también es imputable al municipio de S.A. y a su empresa de acueducto porque el hecho se produjo bajo su jurisdicción y pese a haberse presenciado múltiples ahogamientos, no han tomado medidas al respecto.

      II. Trámite procesal

    2. Las demandadas...

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