Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739341

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD RELATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA - Modificaciones en el ordenamiento jurídico / EVOLUCION JURISPRUDENCIAL / REGISTRO MARCARIO

La necesidad de ofrecer claridad en este punto se fundamenta en que existen disímiles pronunciamientos a propósito del agotamiento de la vía gubernativa, precisamente, en algunos eventos se exige por la jurisprudencia de esta Sala el agotamiento previo de esta, mientras que en otros se ha considerado que ello no resulta necesario para controvertir ante ella los actos de registro. Es pertinente advertir que las distintas posturas de la Sala obedecen a momentos históricos diferentes en los cuales los instrumentos para controvertir los actos de registro marcario fueron variando conforme las modificaciones que se introdujeron en el ordenamiento jurídico. Así, en un primer momento la acción para controvertir dichos actos se encontraba al amparo del Código de Comercio que en el artículo 596 ofrecía la posibilidad de que cualquier persona solicitara la nulidad del certificado de una marca dentro de los cinco años siguientes al registro correspondiente, Posteriormente se sustituyó la acción consagrada en el Código de Comercio estableciéndose en su lugar una acción de nulidad especial, fue así como entró a regir el artículo 113 de la Decisión 344 que permitía la declaratoria de nulidad de los actos de registro ya fuera de oficio a solicitud de la parte interesada, siempre que con este se desconocieran las reglas establecidas en dicha Decisión, o se obtuviera con fundamento en documentos falsos, inexactos o de mala fe. Finamente, y siendo esta la norma que gobierna la materia actualmente, entró en vigencia el artículo 172 de la Decisión 486 cuyo contenido y alcance será estudiado posteriormente ya que es en ella que debe fundarse el análisis pretendido. Así las cosas, se tiene que pronunciamientos emitidos por esta Corporación en la década de los noventa tendían a exigir que, cuando el accionante había intervenido en el trámite administrativo, le era forzoso interponer los recursos administrativos ante la entidad emisora del acto para poder controvertirlo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la exigencia de agotamiento previo de los recursos ante la administración se aplicaba en los casos en los cuales el actor intervino en el procedimiento administrativo, descartándose el requisito de procedibilidad para aquellos eventos donde el demandante se había mantenido al margen del procedimiento de formación del acto. Otra postura asumida por la Sala y de más reciente elaboración, es la que se dirige a exigir el agotamiento de la vía gubernativa cuando se ejerce la acción de nulidad relativa dispuesta en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, siempre que el ejercicio de la acción comporte la protección de un interés particular. Es por ello, que en consideración al evidente interés particular que para el caso concreto comporta la acción de nulidad relativa impetrada, le son aplicables los preceptos que se exigen para la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Conforme el criterio anotado, el requisito de procedibilidad se soporta tanto en el interés particular que mueve al actor, como en la factibilidad de que en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad relativa se decrete la perención de estos o se acepte el desistimiento cuando se dan sus presupuestos legales, en ese sentido, se interpreta que la acción de nulidad relativa es una acción subjetiva cuyas reglas no fueron definidas completamente en la norma comunitaria, para lo cual resulta necesario acudir al derecho interno según la remisión sentada en el artículo 276 de esta, siendo aplicables las reglas que para dichos efectos contempla el C.C.A. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A contrario sensu, la Sala también ha estimado que no se requiere del agotamiento de la vía gubernativa para controvertir actos de registro marcario, en aquellos eventos, la posición se ha fundado en que la legitimación de la acción se encuentra en cabeza de cualquier persona dada la naturaleza dual del acto de registro que afecta tanto derechos particulares como derechos colectivos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la postura de la evolución jurisprudencial del agotamiento de la vía gubernativa se citan las sentencias, Consejo de Estado. Sección Primera, del 5 de junio de 1997, Radicado 2745, M.P.M.S.U.A., Radicado 2011-00353, M.P. (E)M.A.V.M., del 24 de octubre de 1996, Radicado 2360, M.P.M.S.U.A., del 28 de septiembre de 2000, Radicado 5955, M.P.G.E.M.M., del 18 de junio de 2004, Radicado 6484, M.P.O.I.N.B. y del 10 de abril de 2008, Radicado 2004-0020, M.P.M.S.S.T..

ACTOS DE REGISTRO DE MARCA / ACCION DE NULIDAD - Artículo 172 Decisión 486. Requisitos de procedibilidad

Esta norma regula completamente las características de la nulidad de actos mediante los cuales se registra una marca, en primer término establece el tipo de nulidad que puede deprecarse del acto según las causales de registrabilidad que se invoquen como violadas, por consiguiente señala que la nulidad absoluta será decretada cuando el acto de registro viole las causales en el artículo 134 y 135 de la Decisión 486, causales que, dicho sea de paso, se refieren a los requisitos que debe contener un signo para ser registrado como marca. La solicitud de nulidad absoluta puede ser elevada por cualquier persona y su ejercicio no está sujeto a término de caducidad. Por otra parte la regulación comunitaria se encarga de la nulidad relativa, estipulando que será decretada cuando con el registro de la marca se afecten derechos de terceros según los eventos contemplados en las causales del artículo 136 de la Decisión 486, o cuando el mismo se haya conseguido de mala fe. Al igual que ocurre en la nulidad absoluta, cualquier persona puede solicitar la nulidad relativa del acto de registro, no obstante, dicha acción cuenta con un término de 5 años para ser ejercida. Lo anterior conduce a la Sala a señalar que la Decisión 486 no trae exigencia alguna para el ejercicio de las acciones contenidas en el artículo 172, por lo que la interposición de los recursos administrativos contra los actos que otorguen el registro de un signo como marca será facultativa, lo anterior equivale a decir que no es obligatorio interponerlos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que, se reitera, en este caso se aplica el ordenamiento jurídico comunitario, sin que sea necesario acudir por remisión al ordenamiento interno. Cosa distinta ocurre cuando el acto que se busca anular es aquel que negó el registro marcario solicitado, ya que, tanto la nulidad absoluta como la relativa entronizadas en el comentado artículo 172, sólo se encuentran dirigidas a controvertir actos que otorgan el registro y no aquellos que lo niegan, de ahí que la redacción de la norma indique que dichas acciones se encuentran dadas para solicitar la nulidad del “un registro de marca”. La circunstancia anotada si comporta un vacío normativo, pues la Decisión 486 no contempla medio alguno para impugnar ante la jurisdicción aquellos actos mediante los cuales la entidad nacional competente deniega la solicitud de registro, lo que obliga a acudir a la remisión que ordena el artículo 276 ibídem, debiéndose aplicar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. con todas las reglas que su ejercicio implica.

REGISTRO DE MARCA / COTEJO MARCARIO - Similitud ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de Confusión

Ahora bien, en lo atinente a las secuencias de vocales se observa coincidencia entre las vocales contenidas en la segunda palabra de la marca cuestionada “CLARA MURIEL” con la marca “ARIEL”, de manera que las vocales I y E coinciden con las vocales inscritas en la partícula RIEL que comparten una y otra marca, siendo la terminación común entre ellas, más no se advierte similitud gráfica ya que, como se anunció, la longitud de las palabras, el número de sílabas y la secuencia de vocales no es igual en el conjunto gráfico cotejado. La similitud fonética se predica de la terminación común de las palabras MURIEL y ARIEL, estando la sílaba tónica en la sílaba EL común a las dos palabras, no obstante lo anterior, la Sala debe recordar que el cotejo que corresponde hacer no puede realizarse descomponiendo la unidad fonética de los signos, de manera que el sonido que se advierte al pronunciar las dos marcas en conflicto es diferente expuestas en su todo y no fraccionadamente. La marca CLARA MURIEL evoca un nombre propio correspondiente a una persona del género femenino, por su parte el vocablo ARIEL es también un nombre propio que de acuerdo con la mitología hebrea significa “León de Dios”, tal como lo refiere el diccionario virtual “Wikipedia”, por lo que ninguna de las expresiones en conflicto son representativas de ningún producto en concreto y su uso como marca para designar productos de la clase 3 Internacional es fruto del ingenio de sus creadores, sin que se pueda predicar que exista identidad ideológica o conceptual entre ellas. Del cotejo realizado se desprende que no existe similitud ortográfica, fonética e ideológica capaz de crear riesgo de confusión que induzca en error al consumidor, por lo que el cargo planteado por la actora no se encuentra llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00187-01

Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD MARCARIA

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la actora en...

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