Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739365

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION - Administrativa y judicial / DERECHO REAL DE PROPIEDAD - Afectación / COMPETENCIA

El asunto que se somete a consideración de esta Corporación, se ubica en el contexto de la expropiación como mecanismo que hace efectiva la denominada función social de la propiedad, a la luz del artículo 58 de la Carta Política. Precisamente, el canon constitucional mencionado contempla dos tipos de expropiación a saber: la judicial y la administrativa. Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos que se dicten cuando la expropiación sea judicial o administrativa variará según sea el caso, en ese sentido se observa que cuando la expropiación es judicial, el acto administrativo que así lo decida podrá ser demandado ante el Tribunal Administrativo correspondiente en única instancia tal y como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley 9 de 1989. Por otra parte, cuando la expropiación sea administrativa, el acto expropiatorio será susceptible de la acción especial contencioso administrativa contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, de la cual conocerá en primera instancia el Tribunal Administrativo de la jurisdicción donde se encuentre el bien expropiado. Por otra parte, también se advierte otra regla de competencia en cuanto a demandas contra actos de expropiación se refiere, dicha regla se encuentra contenida en el artículo 39 numeral 9 de la Ley 446 de 1998, donde se estipula que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana. Con todo, se tiene que el proceso de expropiación obedeció a la declaratoria de urgencia que hiciera la administración municipal por motivos de utilidad pública, es decir, por aquellos eventos contemplados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Este escenario permite sostener que el proceso de expropiación cuestionado en este asunto se adelantó por vía administrativa, de conformidad con lo establecido con los artículos 63 y siguientes ejusdem, circunstancia que le otorga competencia a la Sala para conocer en segunda instancia del fallo impugnado, según lo ordena el artículo 71 ibídem.

NOTA DE RELATORIA: Sobre expropiación administrativa se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 9 de febrero de 2012, Radicado 2001-01262, M.P.M.C.R.L..

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA / AVALUO - Medios de impugnación. No es obligatorio para la administración debatirlos

En el evento de la contestación de los recursos, razón le asiste al a quo al advertir que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, la única con capacidad para objetar el avalúo a través de solicitud de revisión o de la impugnación de éste, es la entidad que lo ha solicitado, en otras palabras, era la Alcaldía la que en exclusiva contaba con la legitimidad para solicitar la revisión del avalúo. Frente a la supuesta omisión de la Administración de no impugnar el avalúo el alegato es insostenible, la posibilidad que otorga el Decreto 1420 de 1998 para que la entidad impugne el avalúo o solicite su revisión, no supone una camisa de fuerza dirigida a que la Administración en todos los casos haga uso de dichos recursos. Cuando se habla de una omisión administrativa, se hace referencia a que existe una obligación Constitucional y legal en cabeza de la Administración que es incumplida, obligación que, en virtud de los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, se encuentra plenamente consagrada en la ley como clara manifestación del principio de legalidad al cual se encuentra sometida toda autoridad pública. Así las cosas, la solicitud de revisión o la impugnación de un avalúo con los que cuenta la Administración no tienen el talante de obligación legal, se limitan a instrumentos para debatir el avalúo cuando la entidad así lo estime conveniente; en consecuencia, si la Alcaldía no estimó pertinente hacer uso de dichos instrumentos, ello no vicia la actuación administrativa ni el trámite de expropiación.

INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - Comprende el valor del bien, como los perjuicios causados / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

Así las cosas, constatados los motivos de utilidad pública, las condiciones de urgencia y, establecidos los criterios para adelantar la expropiación administrativa a la luz de los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1998, la autoridad administrativa debe indicar el valor del precio indemnizatorio y precisar las condiciones para el pago del mismo según lo señala el artículo 61 ibídem. Conforme lo ordenado por la Ley, resulta evidente que el precio de adquisición deviene del avalúo que para dichos efectos realice la entidad correspondiente, es decir, dentro del precio indemnizatorio debe incluirse el precio que se ha fijado en el avalúo para el inmueble, sin que ello signifique que uno y otro son iguales. En ese sentido cabe recordar, que el precio indemnizatorio a más del precio de adquisición del bien, comprende el daño emergente y el lucro cesante contemplados en el numeral 6 del artículo 62 ejusdem, así como los rubros necesarios para garantizar una indemnización plena según lo visto en líneas anteriores. Bajo estos criterios, cuando el avalúo realizado para fijar el precio de adquisición del bien carece de los elementos técnicos necesarios, o cuando de su contenido y anexos no se deduzcan fácilmente las herramientas que permitieron al avaluador otorgar valor al bien, se produce un acto administrativo viciado a la luz de las normas que regulan la expropiación administrativa y se fija, concomitantemente, un precio indemnizatorio a espaldas de la realidad fáctica que debe gobernar la actuación administrativa a más de la violación de los mentados principios de publicidad, transparencia y contradicción. En lo concerniente al daño emergente y al lucro cesante, se observa que el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1998 ordena que la indemnización que decrete el juez comprenda el daño emergente y el lucro cesante, frente al primero, se advierte que incluirá el valor del bien expropiado, en cuanto el segundo rubro, la Sala estima que el avaluador debe verificar las condiciones mismas del inmueble y determinar si se encuentra destinado a actividades productivas o si sobre él recae una afectación que limite, temporal o definitivamente los posibles ingresos de los propietarios, sin que dichos valores sean tenidos en cuenta para el avalúo del bien sino para el precio indemnizatorio, todo esto siguiendo las reglas contenidas en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. Ahora bien, una decisión administrativa mediante la cual se ordene la indemnización derivada de la expropiación puede estar desprovista de lucro cesante, de lo que no puede estar desprovista es de la motivación, de las razones que se tuvieron en cuenta para no incluir dicho rubro, razones que deben estar dirigidas inequívocamente a señalar que el perjuicio no fue causado por la expropiación y en consecuencia, no hay lugar a repararlo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre indemnizaciones expropiatorias se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-03509, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00029-01

Actor: LUZ S.C.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío de 12 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Los ciudadanos L.S.C.M., O.C.M. y A.M.C.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío planteando textualmente las siguientes1. 1. Pretensiones:

    “1. Que se declare nula la Resolución No. 1046 de 27 de julio de 2006, expedida por el Municipio de Armenia, notificada personalmente al señor F.C.M., hermano de los actores el 10 de agosto de 2006 (SIC), “Por medio del cual se determina que la expropiación de un inmueble afectado por el plan vial se hará por vía administrativa”, y nulidad absoluta de la anotación No. 2 de agosto 25 de 2006 a la Matrícula Inmobiliaria No 280-128985, realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, como medida cautelar de “Oferta de Compra en Bien Urbano – para Sistema Vial” del Municipio de Armenia a mis poderdantes (SIC); con el correspondiente restablecimiento del derecho.

  2. Que se declare nula la Resolución No 1327 expedida por el Municipio de Armenia el 10 de octubre de 2006, notificada personalmente a la suscrita el 26 de igual mes y año, “Por medio de la cual se declara la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en la carrera 11 (hoy carrera 12) No 10 – 78, Barrio Buenos Aires de Armenia Quindío”, y la nulidad absoluta de la anotación No. 4 de 30 de noviembre de 2006 a la matricula inmobiliaria No 280-128985 (SIC) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por modo de adquisición “Expropiación por vía Administrativa a favor del Municipio de Armenia”, realizada previa cancelación de la anotación No. 2; con el correspondiente restablecimiento del derecho.3. Que se declare nula la Resolución No. 1384 de 8 de noviembre de 2006, expedida por el Municipio de Armenia notificada personalmente a la suscrita el 9 de igual mes y año (SIC), “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición” que confirma en todas sus partes la resolución No. 1327 de octubre 10 de 2006, quedando así agotada la Vía Gubernativa; con el...

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