Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739697

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha28 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA NO VINCULANTE – Concepto / AUTO DE INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO – Improcedencia de recurso de apelación

Las decisiones adoptadas por el operador judicial en el curso de un proceso sometido a su conocimiento, debe imperar en todo momento el apego a las normas que lo regulan, en aras de dar aplicación al principio de la seguridad jurídica y, materializar de esta manera el derecho fundamental del debido proceso previsto por el artículo 29 Superior, por lo que, surtida la ejecutoria de las providencias dictadas dentro del mismo, no puedan ser modificadas, revocadas o anuladas sino con sustento en norma expresa aplicable, teniendo como lineamiento normativo, entre otros, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Una providencia interlocutoria no puede considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento. Ni el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma especial aplicable a esta jurisdicción, ni el Código de Procedimiento Civil, regulador del tema de interrupción del proceso, consagran la posibilidad de la alzada frente al auto proferido por el a quo el 2 de Septiembre de 2010, por lo que, en aras de ajustar el trámite a los cauces legales, se dispondrá dejar sin efecto la actuación surtida en esta instancia y la inadmisión de la alzada por ilegal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02536-01(0254-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: L.E.B. CASTRO

Autoridades Seccionales / Apelación auto /

Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1].

Con miras a ajustar el presente diligenciamiento a los cánones legales, procede el Despacho a explicar las razones que llevan a dejar sin efecto las actuaciones surtidas en esta instancia y a inadmitir la alzada, como a continuación se precisa:

LO ACTUADO

La persona jurídica UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción para reclamar, por un lado, la nulidad de la Resolución No. 399 del 15 de Junio de 1989, por la cual fue reconocida a favor de L.E.B.C. una pensión de jubilación, por considerarla violatoria de la ley y, por la otra, el restablecimiento del derecho condenándola a restituir las sumas de dinero canceladas de manera ilegal.

La demanda así formulada fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, tras agotar el procedimiento correspondiente, profirió sentencia el día 27 de Enero de 2010, que denegó las súplicas de la entidad accionante al no haberse demostrado los supuestos fácticos que allí se invocaron[2].

La sentencia fue debidamente notificada a las partes por edicto que, tras permanecer fijado por el término de tres (3) días, se desfijó el 13 de Mayo de 2010, habiendo corrido el término normal de ejecutoria hasta el 19 de Mayo siguiente (fl. 26).

Mediante escrito presentado el día 12 de Julio de 2010[3] por la apoderada judicial de la entidad accionante, fue elevada petición para obtener la restitución de los términos de impugnación de la decisión de fondo, aduciendo la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de la postulante, sustentada en excusa médica por incapacidad por el lapso de cinco (5) días, contados a partir del 18 de Mayo de 2010[4].

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