Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739729

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-09305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha28 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONSULTORIA - Objeto. estudios y diseños de subestaciones del sistema de transmisión de energía eléctrica y labores de ingeniería requeridas / CONTRATO DE CONSULTORIA - Suscrito entre Sociedad de Interventorías y Estudios Técnicos y la Empresa de Energía de Bogotá / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSULTORIA - De entidad contratante por pago parcial de cuentas de cobro / PAGO PARCIAL DE CUENTAS DE COBRO - De la entidad contratante por glosar facturas y no resolverse las objeciones el contratista

Previo concurso de méritos, el 20 de abril de 1988 la sociedad demandante y la Empresa de Energía de Bogotá celebraron el contrato de consultoría n.° 4725, por cuya virtud la contratista asumió los estudios y diseños de unas subestaciones del sistema de transmisión de energía eléctrica y las labores de ingeniería inherentes, por un total de $119.834.782, cuyo valor final resultaría de aplicar las tarifas pactadas para los salarios y alquiler de equipos, conforme con la metodología convenida para establecer los tiempos de los empleados, la jornada laboral y los demás factores que incidían en los costos reembolsables al contratista. (…) las partes convinieron en que la entidad procedería previa presentación de cuentas mensuales, que se entendían aprobadas si la misma no formulaba observaciones dentro de los 30 días siguientes a su presentación. (…) La ejecución del contrato se inició el 1º de agosto de 1988, de conformidad con el acta suscrita con ese objeto y el plazo, prorrogado en seis oportunidades, hasta el 31 de diciembre de 1992. Las sucesivas prórrogas dieron lugar a que se modificara, igualmente, el valor contratado.

SUSPENSION DE EJECUCION DE CONTRATO DE CONSULTORIA - Por la Sociedad contratista en razón de la negativa de la Empresa de Energía en cancelar la totalidad de los costos convenidos para la ejecución del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA - Por la Empresa de Energía de Bogotá al inaplicar sistema de remuneración convenido / OBJETO DE CONTRATO DE CONSULTORIA - Contratista no concluyó su ejecución por suspensión de trabajos y vencimiento de plazo estipulado / CLAUSULA PENAL - Aplicada por el contratante por incumplimiento de la ejecución del objeto del mismo

La contratista pidió una nueva prórroga, con modificación del valor del contrato y la suspensión de la ejecución mientras se decidía la solicitud; empero, la entidad demandada, se pronunció en contrario, exigiendo el cumplimiento del objeto, acorde con el plazo y valores convenidos. (…) La contratista presentó las cuentas de cobro por la ejecución del objeto, durante el periodo comprendido entre enero y agosto del mismo año, las cuales fueron glosadas el 29 de diciembre siguiente, es decir extemporáneamente por la administración, por razones que resultan contrarias al sistema de reembolso de costos directos pactado para la remuneración. De donde se colige que la administración se rehusó a cancelar los valores correspondientes que se entendían aceptados, de conformidad con lo pactado.(…) La suspensión de la ejecución por parte del contratista y la finalización del plazo sin la conclusión del objeto obedecieron a la negativa de la entidad contratante a adicionar el valor inicialmente contratado y, en esas condiciones, no le era dado a la administración exigirle al actor el cumplimiento del objeto, sin remuneración, como lo dispuso caprichosamente en la resolución demandada.

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Excepción propuesta por el contratante al considerar que contratista no ejerció este derecho procesal / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE ALZADA - Acreditado al encontrarse como sustento dos motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUSTENTACION - Excepción no probada

Solicita la Empresa de Energía de Bogotá se declare desierta la apelación, por no cumplir el requisito de sustentación. Empero, observa la Sala que, por auto del 15 de mayo de 2003, se admitió y se lo consideró sustentado mediante decisión ejecutoriada; amén de que, como se constata en la foliatura que le antecede y efectivamente, al interponer la impugnación, la actora expresó dos motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, suficientes para cumplir la carga que amerita su estudio y decisión (…) en tanto el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente, huelga concluir la improcedencia de la declaratoria de desierto, invocada por la empresa demandada.

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Limitación del juez ad quem para decidir recurso de apelante único / JUEZ AD QUEM AL DECIDIR RECURSO DE ALZADA - No puede agravar o desmejorar la situación del apelante único decidida en primera instancia / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - No es absoluto, debe haber apelante único o de ser varios perseguir un mismo interés e integrar una misma parte en la litis

La competencia del superior funcional está delimitada, entre otros, por los principios dispositivo, de congruencia y de la no reformatio in pejus, por cuya virtud, en segunda instancia, solo se puede conocer de los aspectos que fueron objeto del recurso, en el entendido que cada una de las partes recurre aquello que le resulta desfavorable y que siendo apelante única no será desfavorecida, en todo caso. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de la no reformatio in pejus, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18894

CONTRATOS DE ENTIDADES TERRITORIALES - Establecimientos públicos descentralizados del orden distrital / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ORDEN DISTRITAL - Regulación legal. Código Fiscal del Distrito / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO - Normas de regulación presupuestal y celebración de contratos con entidades de nivel territorial / CONTRATO DE CONSULTORIA - Objeto. Estudios previos de diagnóstico y factibilidad para la ejecución de proyectos de inversión

La Empresa de Energía de Bogotá, en calidad de “Establecimiento Público Descentralizado del Orden Distrital”, organizado por los Acuerdos n.° 18, 30 y 129 de 1959 y 34 de 1967 de Concejo Distrital de Bogotá, con sujeción al Código Fiscal del Distrito, celebró con la sociedad Interventoría y Estudios Técnicos-INTEC S.A. el contrato n.° 4725 del 20 de abril de 1988 (…) La referida codificación distrital, adoptada mediante el Acuerdo 06 de 1985 del Concejo Distrital, contiene las normas que rigen los aspectos presupuestales y de celebración de los contratos de las entidades de este nivel territorial, que en lo sustancial reproducen las previsiones del Decreto ley 222 de 1983. Específicamente, en lo relativo a las potestades excepcionales de interpretación, modificación y la terminación unilateral, el Código Fiscal del Distrito remite expresamente al aludido estatuto contractual (…) Al tenor del artículo 115 del Decreto 222 de 1983, el de consultoría es un contrato que tiene como objeto “…los estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especificados así como las asesorías técnicas y de coordinación

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 115

CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Sanción contenida en contrato de consultoría / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Valoración anticipada de los perjuicios, establecida por las partes frente al incumplimiento de las obligaciones del contratista / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Puede hacerse efectiva por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o incumplimiento de las obligaciones del contratista

Acorde con las cláusulas vigésima séptima y trigésima cuarta del contrato sub judice las partes convinieron en una cláusula penal pecuniaria, que la entidad contratante podía hacer efectiva mediante acto motivado, con sujeción a lo dispuesto en la materia por el Código Fiscal. Dicen así las estipulaciones pertinentes (…) Cláusula que la Empresa de Energía de Bogotá debía pactar conforme al artículo 295 del referido Código Fiscal y hacer efectiva, directamente, en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total de las obligaciones del contratista (…) en lo que tiene que ver con la aplicación de la cláusula penal, la jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, que, en vigencia del Decreto 222 de 1983, la administración podía declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectiva la sanción, una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, por tratarse de la valoración anticipada de los perjuicios, establecida por las partes frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. NOTA DE RELATORIA: En relación con la cláusula penal pecuniaria aplicada en caso de incumplimiento por parte del contratista, consultar sentencia del 23 de julio de 2010, Exp. 17667

FUENTE FORMAL: CODIGO FISCALARTICULO 295 / DECRETO 222 DE 1983

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - La ejerce quien ha ejecutado las obligaciones a su cargo o quien se ha visto en imposibilidad de hacerlo por culpa grave o dolo de la contraparte

Para que la excepción del contrato no cumplido enerve la facultad de la entidad pública de declarar el incumplimiento se requiere i) que el contrato genere obligaciones recíprocas, ii) que el incumplimiento de la administración sea cierto, real, grave, determinante y de gran significación, de tal manera que se traduzca en una razonable imposibilidad de cumplir para el contratista y iii) que este último no haya tenido a su cargo la ejecución de una prestación primeramente incumplida. NOTA DE RELATORIA: En relación con la excepción de contrato no cumplido, consultar sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 12722

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORIA - Por no pagar cuentas de cobro glosadas fuera de término / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE...

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