Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739741

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha28 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TEORIA DEL ACTO VINCULANTE - Apego a las normas que lo regulan, en aras de dar aplicación al principio de la seguridad jurídica y materializar el debido proceso / ACTO CON FUERZA VINCULANTE - Obligación de término / PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS - Vía de hecho al no consultar el ordenamiento jurídico

Ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional que en las decisiones adoptadas por el operador judicial en el curso de un proceso sometido a su conocimiento, debe imperar en todo momento el apego a las normas que lo regulan, en aras de dar aplicación al principio de la seguridad jurídica y, materializar de esta manera el derecho fundamental del debido proceso previsto por el artículo 29 Superior, por lo que, surtida la ejecutoria de las providencias dictadas dentro del mismo, no puedan ser modificadas, revocadas o anuladas sino con sustento en norma expresa aplicable, teniendo como lineamiento normativo, entre otros, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Es este el fundamento de la teoría del “acto con fuerza vinculante”, ya que, una vez cobren firmeza las decisiones, tienen la entidad jurídica suficiente para obligar en sus términos, tanto a las partes como al mismo operador judicial que las profiere. Empero, también ha sostenido la Corte Constitucional que, dadas algunas condiciones extraordinarias, pueden presentarse eventos en que las providencias interlocutorias dictadas dentro de un trámite procesal constituyan verdaderas vías de hecho al no consultar el ordenamiento jurídico que las debe soportar, como es el caso de haber sido dictadas al margen de la normatividad vigente, por lo que no pueden ser calificadas como verdaderos actos judiciales.

PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA - No puede considerarse vinculante a pesar de haber sido notificada, fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico / OPERADOR JURIDICO - No puede revocar o anular su propia actuación / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Los actos no pueden modificarse de oficio / RECURSO DE APELACION - No sustentado

Puede concretarse que la calidad de providencia interlocutoria ejecutoriada y, por ende, con fuerza vinculante, es aquella que, una vez proferida en el curso de un proceso, con total apego a las normas que regulan la materia y notificada a las partes sin que hubiere sido objeto de los recursos de ley, adquiere la entidad suficiente para obligar en sus términos a los sujetos procesales que en él intervienen, sin que por manera alguna pueda ser modificada, revocada o anulada por el operador judicial a su arbitrio, so pretexto de haber cambiado de opinión respecto del tema controvertido. A contrario sensu, una providencia interlocutoria no puede considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01284-01(0449-12)

Actor: LUZ M.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1].

Con miras a ajustar el presente diligenciamiento a los cánones legales, procede el Despacho a explicar las razones que llevan a dejar sin efecto las actuaciones surtidas en esta instancia y a inadmitir la alzada, como a continuación se precisa:

LO ACTUADO

La señora LUZ MERY ARISTIZÁBAL POSADA, por conducto de apoderado judicial, instauró la acción prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

La demanda así formulada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR