Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840729

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00582-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL –al no advertirse vulneración de las normas superiores invocadas

No encuentra la Sala Unitaria que la prohibición de atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones de los Centros de Conciliación, implique una vulneración de la norma superior ni de orden legal alguno. En efecto, dicho acto [inciso 2º del artículo 82 del Decreto Reglamentario 1829 de 2013] no condiciona a las partes para escoger el conciliador que deba conocer su actuación ni le prohíbe habilitar a prevención a un conciliador en particular. En suma, no se observa que la norma en censura vulnere el derecho de acceso a la Justicia ni los principios de responsabilidad jurídica, ni del deber de los servidores públicos y la función administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P.S.L.I.V.; Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.; Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.P.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1829 DE 2013 (27 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 82 INCISO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00582-00

Actor: F.A.M.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del inciso 2º del artículo 82 del Decreto Reglamentario 1829 de 2013, «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012», expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

El abogado F.A.M., instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del mencionado inciso 2º del artículo 82 del Decreto Reglamentario 1829 de 2013, expedido por la entidad demandada.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que el acto acusado vulnera los principios y deberes consagrados en la Constitución Política, el principio de responsabilidad jurídica, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, supresión de requisitos administrativos adicionales a los de Ley, la función jurisdiccional, el principio de legalidad de las actuaciones estatales, el deber de los servidores públicos y la función administrativa.

Señala que los Conciliadores no pueden seguir fungiendo en calidad de conciliadores a prevención, en los términos del literal b) del artículo 16 de la Ley 640 de 2001, hecho que a todas luces le resulta inconstitucional.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, quien manifestó:

Que la solicitud de suspensión provisional no cumple con la exigencia mínima de carga argumentativa requerida, pues el actor se limita a afirmar que la norma resulta contraria a la Constitución y a la Ley por exigir que los conciliadores no atiendan las solicitudes por fuera de las sedes de los centros de conciliación, sin tener en cuenta que el carácter de tal previsión es de naturaleza operativa y de manera alguna constituye una regulación de reserva legal, como lo es el ejercicio de la facultad de los particulares habilitados por las partes en su calidad de conciliadores.

Sostiene que el acto acusado no vulnera lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, pues no prohíbe a los particulares en calidad de conciliadores prestar dicho servicio, dado que lo que reglamenta es la forma en que debe desarrollarse ese servicio a través de los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los cuales ejerce labores de inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 y el Decreto Ley 2897 de 2011.

Aclara que la calidad de conciliador extrajudicial en derecho se adquiere con la inscripción en el Centro de Conciliación, acorde con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 640 de 2001, dependiendo, por tanto, de los propios Centros de Conciliación que se encuentran bajo inspección, control y vigilancia de dicho Ministerio.

Argumenta que los Centros de Conciliación son creados por una entidad sin ánimo de lucro por ellos autorizada, en aras de que se preste una función pública de carácter administrativo, de suma importancia por ser el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores; de tal manera que lo que se reglamenta a través del artículo 82 (parcial) del Decreto 1829 de 2013, es un aspecto meramente operativo que no vulnera derechos de acceso a la justicia u otros derechos fundamentales, como lo pretende hacer ver el demandante.

Explica que dicho aspecto corresponde a la reglamentación por parte del Ejecutivo por cuanto hace referencia directa a los cometidos del Legislador, como resulta el institucionalizar la conciliación a través de espacios, como son los Centros de Conciliación.

Expresa que no considera que la norma cuestionada prohíba o contravenga la forma de selección de los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, por cuanto lo que determina es que la audiencia debe desarrollarse en las instalaciones del Centro de Conciliación; igualmente, no se vulnera el derecho que tienen las partes para poder convencionalmente escoger el conciliador que deba conocer su trámite; además, no se establece la prohibición de habilitar a prevención a un conciliador particular.

Señala que del escrito no se observa la confrontación entre la norma superior que se alega vulnerada y la norma acusada, como tampoco se vislumbra un mayor análisis respecto del contenido de la misma y las razones que se tuvieron en cuenta para su expedición, en particular, en lo relativo con los conciliadores a prevención, conforme quedó consignado a través del concepto emitido mediante Oficio OFI13-0025977 de 10 de octubre de 2013, por la Dirección de Métodos Alternativos y Solución de Conflictos de la entidad, del cual se transcriben algunos apartes.

Arguye que además de la falta de argumentación en relación con las razones que justificarían una eventual suspensión provisional, tampoco se verifica el requisito previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, con la expedición del Acuerdo demandado, se presenta una violación de las normas superiores, por el contrario, dicha norma encuentra pleno respaldo constitucional y legal.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

II.1. El acto acusado.

El inciso 2º del artículo 82 del Decreto Reglamentario 1829 de 2013, prevé:

Artículo 82. Régimen de transición. (…)

A partir de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR