Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840733

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – De sociedades extranjeras / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertir vulneración de las normas invocadas / FALLOS INHIBITORIOS – No hacen tránsito a cosa juzgada

[N]o encuentra la Sala elementos de juicio suficientes que permitan inferir, en este estado de la actuación, la vulneración alegada, dado que no se vislumbra que la Circular contradiga ni asigne consecuencias jurídicas adicionales o distintas a las contenidas en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, por el contrario, se vislumbra coherencia, en relación con la obligación de inscripción en el registro mercantil de las sociedades extranjeras. Aunado a lo anterior, tal como lo indicó la demandada, el Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 1999, consideró que la Circular Externa núm. 030 de 26 de noviembre de 1997, expedida por la Superintendencia de Sociedades, no producía efecto alguno, aspecto que obliga a esta Sala a efectuar un estudio normativo más amplio al propuesto por el actor, sin que ello signifique que al realizarse un examen en la etapa del fallo, no se pueda determinar una conclusión igual o totalmente diferente, pues los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada y su declaratoria depende en gran medida del enfoque que se le haya dado a la demanda en dicho proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.P.A.B.S.; Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de abril de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N4845, C.P.M.S.U.A.; de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.; Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P.J.O.S.G.; y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P.S.L.I.V..

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano D.J.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, demandó un aparte de la Circular Externa 030 de 26 de noviembre de 1997, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la que se prevén «Criterios generales para la aplicación del régimen legal de las matrices, subordinadas, situaciones de control y grupos empresariales y Estados Financieros Consolidados», aduciendo vulneración del artículo 30 de la Ley 222 de 1995. La Consejera a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 30

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 030 DE 1997 (26 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – PARCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00551-00

Actor: D.J.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un aparte de la Circular Externa núm. 030 de 26 de noviembre de 1997, expedida por el Superintendente de Sociedades, por la que se prevén «Criterios generales para la aplicación del régimen legal de las matrices, subordinadas, situaciones de control y grupos empresariales y Estados Financieros Consolidados».

ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

El señor D.J.P. actuando en nombre propio, instauró ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de un aparte de la Circular previamente citada.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que de una confrontación entre el aparte acusado con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, se observa una violación manifiesta del ordenamiento jurídico.

Indica que de acuerdo con el primer inciso del artículo 30 ibídem, le corresponde a las matrices o controlantes la inscripción en los registros mercantiles de las Cámaras de Comercio correspondientes; y que su parágrafo segundo, en similar sentido, consagra que toda modificación de la situación de control también debe ser inscrita en el registro mercantil.

Precisa que de una lectura integral del texto legal, se desprende que el Legislador impuso a las matrices el registro del control societario, así como de los cambios en situación de control, es decir, que aquél no señaló nada distinto al respecto.

Manifiesta que, no obstante la claridad del texto legal, por vía de Circular, la Superintendencia demandada extendió este deber a las sociedades controladas o vinculadas, lo que significa que dicha autoridad excedió sus límites y facultades.

Afirma que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a las normas creadas por la Administración, ha destacado que éstas deben sujetarse a las disposiciones legales, tanto en su sentido material como formal.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

La Nación – Superintendencia de Sociedades, en escrito obrante en el cuaderno de la medida cautelar, se pronunció de la siguiente manera frente a la solicitud de suspensión provisional:

Que el Consejo de Estado ya se manifestó previamente sobre los alcances de la Circular 030 de 1997, inhibiéndose para fallar de fondo, por considerar que dicho acto no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por cuanto tales efectos los produciría el acto definitivo que expidiese la autoridad competente en cada caso particular y concreto.[1]

Alega que no se da el presupuesto de violación flagrante de la Ley.

Explica que con la medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos suspendidos y, por lo mismo, se interrumpe su fuerza obligatoria, lo que da lugar a la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata en aquellos eventos en los que resulta evidente, a simple vista, la violación al orden jurídico superior por parte del acto atacado.

Sostiene que en el caso sub examine, no se cumplen las condiciones adicionales que exige el artículo 231 del C.P.A.C.A., pues no se acreditó que con el no otorgamiento de la medida, se cause un perjuicios irremediable o, que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia sería nugatorios.

Arguye que no le asiste razón al actor en cuanto a que el acto censurado debe ser suspendido por considerar que el mismo excede los límites que la Ley impone, por cuanto a simple vista se aprecia que el aparte denunciado no excede en forma alguna el alcance del parágrafo 2º del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Precisa que la norma en mención evita que se obvie el cumplimiento de la Ley, cuyo único fin es el publicitar la condición de controlante y de grupo empresarial de un conglomerado.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

II.1. El acto acusado.

Circular Externa núm. 030 de 26 de noviembre de 1997. El aparte subrayado es el que se acusa en el sub examine, el cual prevé:

1.1.4. Conclusión.

Los sujetos extranjeros que realizan actividades de carácter contractual, o poseen bienes o derechos reales en el territorio colombiano, participan en sociedades y actúan en las mismas dentro de los presupuestos legales del control o grupo empresarial, deben someterse a las consecuencias jurídicas que las leyes...

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