Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840737

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pruebas en segunda instancia / PRUEBAS - Normatividad. Oportunidad. Requisitos de procedibilidad

El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (...) De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00837-01(57386)

Actor: ANTONIO SEGURA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del JuezProcede el Despacho a decidir sobre el sobre los documentos allegados junto con la apelación interpuesta por la parte demandante el 25 de abril de 2016.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de demanda presentado el 15 de enero de 2011, el señor A.S. mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades aquí demandadas Nación- Rama Judicial – Corporación Financiera CONAVI hoy Bancolombia S.A, por el daño antijurídico causado al actor en su patrimonio por la acción y omisión de sus agentes judiciales, por la falta de cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional lo que permitió que no re liquidara el crédito, y...

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