Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840829

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE RECTOR – Por haber ejercido como miembro del consejo superior universitario y docente de planta / REGIMEN DE INHABILIDADES – No originan vulneración de las causales de impedimentos y recusaciones al ser figuras distintas

No se puede sostener que una inhabilidad origina la vulneración de las causales de impedimentos y recusaciones previstas en el CPACA, pues se trata de figuras distintas que tienen consecuencias disímiles. En efecto, lo primero a resaltar es que las inhabilidades son “esas prohibiciones que imponen la Constitución y la ley, en consideración a ciertas situaciones negativas, de carácter personal, en las que en algún momento incurra o haya incurrido el candidato y que pueden comprometer su desempeño en caso de resultar elegido.” Se trata entonces, de situaciones que restringen el acceso a los cargos públicos y que de transgredirse conducen a la nulidad de la elección, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA. Por el contrario, las situaciones que el artículo 11 del CPACA enuncia no tienen como propósito restringir o limitar el acceso a los cargos públicos, sino garantizar la imparcialidad, transparencia y debido proceso como principios que deben guiar la actuación administrativa. Esto significa que si en el marco de un procedimiento administrativo el servidor público o particular en ejercicio de función pública considera que se materializa uno de los eventos descritos en la norma en cita deberá declararse impedido; lo propio sucede cuando quien se da cuenta del acaecimiento de una de estas situaciones no es la autoridad, sino un tercero el cual podrá, en aras a garantizar los principios antes citados, presentar la recusación pertinente contra el funcionario sobre el cual recaiga la causal. En efecto, las situaciones previstas en el artículo 11 del CPACA que pueden dar lugar, según el caso, al impedimento o la recusación tienen como finalidad precaver un posible conflicto entre los intereses personalísimos de quien funge como autoridad y los que permean la actuación administrativa. Así pues, mientras el impedimento es un “ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”, la inhabilidad es una prohibición que pretende evitar que las personas que se encuentren las situaciones que determine la ley, puedan acceder al ejercicio de un cargo. No le asiste razón a la parte actora cuando asegura que la inhabilidad en la que presuntamente se encuentra incurso el demandado desconoce el numeral 16 del artículo 11 del CPACA, pues la situación allí descrita no contiene una prohibición para quien pretenda acceder a un cargo público, es decir, no contiene una inhabilidad, sino una causal de impedimento o recusación para quien dirija determinada actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 5

REGIMEN DE INHABILIDADES – Para los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas / INHABILIDAD DE RECTOR – Según los estatutos universitarios / UNIVERSIDAD PUBLICA – Ente autónomo facultado para darse sus propias reglas para elegir directivas / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Sus miembros están sometidos al régimen de inhabilidades legal y el consagrado en sus estatutos

Las inhabilidades son aquellas prohibiciones que el orden jurídico prevé para restringir el acceso a un determinado cargo. Especialmente, la Sala Electoral de manera unívoca ha señalado que una de las características más notables del régimen de inhabilidades es que aquel tiene reserva legal, en razón a la restricción a los derechos políticos que una prohibición de tales características comporta . Por ello, en diversas oportunidades, la Sección ha establecido que solo el legislador está facultado para instaurar aquellas esas circunstancias que limitan el acceso a los cargos públicos de la más diversa índole. Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario. Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios. la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad. Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección. NOTA DE RELATORIA: Sobre la reserva legal del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00,110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado. CP. A.Y.B.D.: E.C.P.H. y otros

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles

Es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga (…) la Sala reitera esta posición jurisprudencial y concluye que en virtud de la autonomía universitaria, siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar a los entes autónomos universitarios normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles (…) de acuerdo a la postura de la Sala plasmada en sentencia del 15 de septiembre de 2016 y reiterada en esta oportunidad, que las disposiciones del Decreto Ley 168 de 1976 sí son aplicables a los miembros del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, ya que dicha entidad educativa, en ejercicio de su autonomía y en desarrollo de la autorización otorgada por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, decidió que tal decreto hiciera parte de la normativa universitaria. Como puede observarse la Universidad Popular del Cesar determinó, a través de sus estatutos, que a los miembros del Consejo Superior que tuvieran la calidad de empleados públicos les sería aplicable las normas de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Decreto Ley 128 de 1976. Esta incorporación estatutaria no solo implica que, contrario a lo afirmado por los impugnadores, dicho decreto sí es aplicable al caso concreto, sino que además habilita a la Sala a analizar si en el sub judice se materializó o no la inhabilidad contemplada en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 .

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 67

MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – No todos ostentan por el hecho de integrarlo la calidad de empleado público / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – El representante de los ex rectores no es necesariamente empleado público / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO –No puede sostenerse que un representante de los ex rectores nunca sea empleado público

La Sección ha sido clara en sostener que aceptar que todos los miembros del consejo superior universitario ostentan, por el simple hecho de integrarlo, la calidad de empleado sería inadmisible pues “implicaría que quienes toman asiento en éste y que ya son empleados públicos con antelación a su pertenencia a dicho Consejo, incurrirían en incompatibilidad, lo cual conllevaría un imposible jurídico ante la concurrencia de empleos públicos concentrados en una misma persona. Es más en el caso de los delegados de los titulares de las carteras públicas en los consejos universitarios de los entes autónomos oficiales deben ser empleados públicos. Así las cosas, es claro que el hecho de desempeñarse como representante de los ex rectores no otorga al demandado, de forma automática, la calidad de empleado público. Ahora bien, para la parte demandada debe concluirse, al igual que se hizo con el representante de los egresados, que el representante de los ex rectores en el consejo superior es un particular. Al respecto, la Sala considera oportuno señalar que, como su nombre lo indica, el representante de los ex rectores es vocero en el consejo superior universitario de los intereses de aquellas personas que previamente se han desempeñado en la rectoría de la institución educativa respectiva. Sin que esa representación conceda al ex rector un vínculo legal y reglamentario con la universidad que lo convierta en empleado público; en otras palabras, el ser designado como representante de los ex rectores no concede a su titular la calidad de empleado público. No obstante lo anterior, no puede válidamente sostenerse, al menos no de forma absoluta, que un representante de los ex rectores nunca sea empleado público, puesto que si bien ese estatus no se adquiere por el hecho de ser representante de los ex rectores, otra circunstancia puede otorgárselo. En efecto, el representante de los ex rectores puede ser, además, profesor de la universidad y en virtud de esa vinculación tener naturaleza de empleado público. es claro que...

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