Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840873

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - Por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA - Medio idóneo para la corrección, sustitución o adición de partidas del nombre / CAMBIO DEL NOMBRE POR SEGUNDA VEZ - Requiere decisión judicial en firme

Es posible el cambio del nombre, por una sola vez, a petición de interesado… Cualquier otra modificación, requiere de decisión judicial en firme. De esta manera, el actor, cuenta con la vía judicial para el efecto… Se encuentra consagrado como un proceso de jurisdicción voluntaria… La Sala observa que el medio judicial descrito, atiende las características propias de idoneidad y eficacia para la protección de las garantías fundamentales que el accionante alega como presuntamente vulneradas en esta acción de tutela, siendo importante resaltar que el juez constitucional no está instituido para reemplazar los procesos que el legislador ha establecido para el trámite de los asuntos o conflictos que se presenten, pues dichas instancias, en principio, son las llamadas para hacer efectivo el núcleo esencial de un determinado derecho. Se resalta que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo, fue reconocida incluso por el mismo tutelante, quien ya acudió a la jurisdicción voluntaria a efectos de obtener la orden de cambio, por segunda vez, de su nombre, sólo que, en atención a su propia desidia procesal, no se corrigió la demanda y por lo tanto la misma fue rechazada, tal y como consta en la providencia obrante a folio 38 del expediente de tutela. Es de anotar que debido a la naturaleza de este tipo de procesos, los mismos no están sometidos a término de caducidad alguno, razón por la cual, el tutelante puede volver a iniciar el proceso ante el juez competente, ello a pesar del rechazo de la demanda inicialmente presentada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 577 - NUMERAL 11 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 579 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 580 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 89 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 94 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTICULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el factor de competencia para conocer de la acción de tutela, ver los autos 061 del 6 de abril de 2011, 124 del 25 de marzo del 2009, y 070 del 29 de marzo de 2012, M.P.H.S.P.. Por otro lado, respecto al cambio de nombre por segunda vez, ver la sentencia T-086 de 2014, M.P.J.I.P.C., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01714-01(AC)

Actor: F.A.G.M.

Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE SINCELEJO

OBJETO DE LA DECISION

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor F.A.G.M., en contra de la sentencia del 8 de septiembre del 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” declaró la improcedencia de la petición de amparo solicitada.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 26 de agosto del 2016[1], en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor F.A.G.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Notario Segundo del Circuito de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, a la personalidad y a “ejercer plenamente mis derechos sin ningún tipo de perturbación”[2].

Las citadas garantías las consideró vulneradas en atención a que, según su dicho, solicitó ante la referida autoridad notarial, el cambio de su nombre, por segunda vez, siendo dicha petición negada.

Como pretensión, solicitó lo siguiente:

“Le solicito al señor (a) juez muy respetuosamente, ordene el cambio de nombre por segunda vez, ante la notaría segunda de Sincelejo al notario EVER FERIA TOVAR (sic). Del nombre L.A.H. que aparece en mi registro civil de nacimiento actual, por mi nombre original F.A.G.M. y que también está en ese mismo registros antes del cambio que realice (sic) y asi (sic) me sea reconocido el derecho al nombre en coincidencia con mi documentación actual y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que siempre me he identificado como F.A.G.M., mis familiares y amigos me llaman por ese nombre incluyendo a mi hijo y a mis padres”.

Como fundamento de su pretensión, invocó el contenido de las sentencias T-611 del 2 de septiembre del 2013, M.P.N.P.P. y T-086 del 17 de febrero del 2014, M.P.J.I.P.C., en donde se consideró que en atención al derecho a tener un nombre y al libre desarrollo de la personalidad, era procedente el cambio de nombre por una segunda vez.

  1. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

    • La Notaría Segunda de Sincelejo, registró al señor F.A.G.M., nacido el 9 de junio de 1976[3].

    • De conformidad con la escritura pública No. 0700 de la Notaría Segunda del Circuito de Sincelejo, del 7 de abril del 2009, el señor F.A.G.M. tomó la decisión de cambiar su nombre y apellidos por el de L.A.H.[4].

    • La anterior situación, se ve reflejada en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 41960969[5], en donde se observa una nota que señala “ESTE FOLIO REEMPLAZA AL 1715807 (CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDO)”.

  2. Actuaciones procesales relevantes

    3.1. Admisión de la demanda

    Mediante auto del 25 de agosto del...

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