Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840885

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00213-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA / CONTROL DISCIPLINARIO – Titularidad / CONTROL DISCIPLINARIO - Niveles / OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia. Reiteración

El problema jurídico consiste en determinar cuál es la entidad competente para continuar con la actuación disciplinaria iniciada contra el actual S. General del SENA y otros funcionarios de inferior jerarquía, por la presunta omisión en el cumplimiento de unos fallos judiciales y por haber efectuado de manera anticipada el pago de unas sumas de dinero sin estar en firme los actos administrativos que autorizaban su pago. En particular, el conflicto de competencias se presenta porque la Procuraduría General de la Nación considera que cada entidad debe investigar a sus propios funcionarios, inclusive a los de nivel directivo, salvo que la Procuraduría decida ejercer poder disciplinario preferente (que no es este el caso), mientras que a juicio del SENA existe una norma expresa en el Decreto 262 de 2000 que le asigna a las Procuradurías delegadas la competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados contra los secretarios generales y personal directivo de las entidades estatales; además el SENA considera que en esa entidad la oficina de control disciplinario interno es de un nivel jerárquico inferior al del S. General, lo que impediría hacer una investigación imparcial y obligaría asignar la respectiva competencia a la Procuraduría General de la Nación. (…) Como ha señalado esta S. en diversas oportunidades, el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1ºy 2º de la Ley 734 de 2002. Las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado (artículo 76 ibídem), mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional. De manera específica, el alcance de la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que le asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad (…) Para el caso analizado, el J. de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, según el Manual de Funciones de la entidad, es del nivel directivo lo cual resulta congruente con lo establecido en el Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2º determina claramente que el empleo denominado “Jefe de Oficina”, hace parte del nivel directivo. Así en los términos del artículo 6 del Decreto 249 de 2004, tiene la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos de naturaleza disciplinaria que se adelanten contra los servidores de la entidad, sin excepción alguna

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76

OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – R. general de competencia. Excepciones

La Sala ha establecido que esta regla de competencia en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno aplica de manera general sobre todos los servidores de la respectiva entidad, salvo, únicamente, en los casos en que una disposición especial ha establecido una solución diferenciada, como ocurre, por ejemplo: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículo 75 ibídem); (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma; y (v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. Como pone de presente el SENA en su argumentación (más adelante se verificará si esa hipótesis realmente se da en el caso analizado), en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, “los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización”, imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos. Así, la Sala ha señalado que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las entidades. Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDU- “mayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley”. En síntesis, la Sala ha aclarado, como ahora se reitera, que salvo que el asunto corresponda a alguna de las excepciones anteriormente indicadas, las oficinas de control disciplinario interno tienen la competencia suficiente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra cualquier servidor público de la entidad, inclusive de aquellos funcionarios de nivel directivo que estén en su mismo nivel jerárquico o, lógicamente, en uno inferior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00213-00(C)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), respecto de la denuncia interpuesta por el señor O.R.J.V. contra el actual S. General de esa entidad.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 17 de febrero de 2015 el señor O.R.J.V. formuló ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío, una denuncia con posible connotación disciplinaria contra el actual S. General del SENA, por la presunta omisión en el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el juzgado adjunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y el Tribunal Administrativo del Quindío, y por efectuar el pago de unas sumas de dinero antes de quedar en firme el acto administrativo que dispuso el pago de la respectiva condena (folios 4 a 8).

2. El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa las respectivas diligencias administrativas, por encontrarse involucrados en la denuncia funcionarios del orden nacional (folio 3).

3. En Auto del 26 de marzo de 2015 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, bajo el radicado No. IUS 2015-54016, ordenó iniciar indagación preliminar y práctica de pruebas dentro de la respectiva actuación disciplinaria (folios 70 a 73).

4. Sin embargo, después de practicar algunas pruebas, en Auto de 27 de agosto de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió remitir la actuación disciplinaria al SENA por razón de competencia, con la advertencia de que posiblemente los hechos denunciados cobijaban, además del S. General, a otros funcionarios de inferior jerarquía de esa entidad (folios 341 a 347).

5. La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA expidió Auto del 22 de octubre de 2015 y se declaró incompetente para investigar las posibles faltas disciplinarias del S. General, con fundamento en el Decreto 262 de 2000 que, a su juicio, le asigna a las procuradurías delegadas la función de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de las entidades de la rama ejecutiva del orden...

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