Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840893

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / REGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Distribución de competencias para el reconocimiento y pago de la pensión

De la información que obra en el expediente es claro que la vinculación laboral de la señora C. de Q. fue solo con el sector público, de manera que no le aplica el régimen de pensión de jubilación por aportes contenido en la Ley 71 de 1988 y en su decreto reglamentario 2709 de 1994, transcrito en las consideraciones del presente documento. Al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y 11 años de servicios aproximadamente, por lo cual contó con uno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En principio y salvo disposiciones especiales respecto de las cuales solo se halla mención en los alegatos de Colpensiones enviados a la Sala, el régimen pensional de la peticionaria en su condición de empleada pública al servicio de una entidad descentralizada del nivel nacional, correspondía a la Ley 33 de 1985. (…) Su vinculación laboral exclusiva con el sector público nacional y ser beneficiaria del régimen de transición le significó que su derecho pensional se causaría con los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 o más años de servicios y 55 años de edad. Cuando por el Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de Cajanal EICE, la señora C. de Q. estaba afiliada a la misma Caja, como no había causado su derecho pensional, debió ser afiliada al ISS en virtud del traslado masivo ordenado por el artículo 4º del citado Decreto 2196, con efectividad a 1° de julio de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 813 DE 1994

DEESAFILIACION DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Diferencias con la inactividad

La Sala reitera que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la desafiliación y la inactividad son dos situaciones diferentes: “Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continué laborando para su empleador o para otro. No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional”. A la luz de este precedente jurisprudencial, no es jurídicamente admisible afirmar que la señora C. de Q. esté desafiliada del Sistema General de Pensiones, toda vez que para la fecha en que se alega por Colpensiones que dicha situación ocurrió, esto es, el 25 de noviembre de 2009, ella no había cumplido con los requisitos para pensionarse y, por lo tanto, no podría tener lugar la desafiliación al Sistema. Lo anterior significa entonces, que el criterio relevante para determinar la competencia de la entidad llamada a resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora C. de Q., radica en establecer cuándo causó el derecho pensional, esto es, si reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión antes o después de la supresión de Cajanal EICE. Si los hubiera reunido antes de la supresión de la Caja en mención, la competencia sería de la UGPP. Pero reunidos con posterioridad a dicha supresión, e inclusive después de suprimido el ISS e iniciadas las operaciones de Colpensiones, es esa Administradora la competente para conocer de la petición de la señora C. de Q..CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00082-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPLa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. La señora M.C. de Q. identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.201.657 nació el 16 de octubre de 1958 (folio 5).

  2. La señora C. de Q. trabajó para el sector público: (i) como profesional universitario grado 3, desde el 12 de noviembre de 1982 hasta el 8 de mayo de 1983 en la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; (ii) como profesional universitario grado 1, desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal y Cajanal EICE, con 19 días de interrupción; y (iii) desde el 1° de julio al 25 de noviembre de 2009 como profesional universitario grado 1 en Cajanal EICE en liquidación (folio 6).

  3. Durante el tiempo de servicios la señora C. de Q. estuvo afiliada y cotizó para pensión así: (i) entre el 12 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y Cajanal EICE; y (ii) entre el 1° de julio y 25 de noviembre de 2009 al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, como consecuencia del traslado masivo que se hizo efectivo el 1° de julio de 2009 (folio 6).

  4. El 16 de octubre de 2013 la señora M.C. de Q. cumplió 55 años de edad (folio 5).

  5. Por Auto N° ADP 001672 del 21 de febrero de 2014, la UGPP resolvió sobre la petición de reconocimiento de la pensión hecha por la señora C. de Quintero el 11 de febrero de 2014 y, por considerarse incompetente, remitió los documentos de la interesada a Colpensiones (folio 7).

  6. El 30 de enero de 201, mediante Resolución GNR 21624, C. negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora C. de Q. porque: “en aplicación de la circular BZ_2014_10786932 del 30 de diciembre de 2014 de la Gerencia Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, es claro que a la fecha de cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión de vejez, la peticionaria se encontraba retirada del sistema general de pensiones.” (Folios 32-33).

  7. Por Auto del 29 de septiembre de 2015, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP remitió las diligencias a la Subdirección Jurídica Pensional de la misma entidad para que adelantara el trámite del conflicto negativo de competencias (folio 8).

  8. El 17 de mayo de 2016 la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Unidad y Colpensiones (folios 1-4).

    1. ACTUACIÓN PROCESALDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20).

      Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora M.C. de Q., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 21-22).

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (folios 27-28).

      Con auto del 9 de junio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó reiterar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– la comunicación sobre el presente conflicto enviada el 24 de mayo del año en curso (folios 21-22) para que interviniera en el trámite y expusiera su posición frente al conflicto, porque no obraba en el expediente (folios 24-25). C. presentó alegatos (folios 29-33).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  9. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

    Expuso las siguientes reglas sobre las competencias de la Unidad y de Colpensiones:

    “…será competencia de Colpensiones, el reconocimiento pensional, cuando:

  10. El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS...

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