Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840957

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Desarrollo del principio / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Contenido y alcance

El debate propuesto plantea la necesidad de analizar el contenido y alcance del principio de autonomía universitaria, comoquiera que esta garantía permite a los entes de educación superior darse sus propios reglamentos y establecer los procesos de elección de sus directivas, con fundamento en su propia autodeterminación. Así las cosas, la S. deberá analizar si la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución, permite a los entes universitarios autónomos expedir libremente sus reglamentos conforme a sus propias directrices para el debido desarrollo de sus objetivos o si por el contrario, tal autonomía no es absoluta y por ello deben circunscribir su actividad a la Constitución y a la ley. El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 dispone: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.” (Destacado por la S.). A. respecto, esta Sección ha definido el contenido y alcance del principio bajo análisis de la siguiente manera: “En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la universidad sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso. Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas de los gobiernos correspondientes. En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “de acuerdo con la ley.”. Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley.” De acuerdo con lo antes trascrito, si bien es cierto el principio constitucional de autonomía universitaria permite a los entes oficiales de educación superior, entre otros aspectos, darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas de acuerdo con sus propias reglas , además que su régimen especial comprende la organización y elección de sus directivas , dicha autonomía no es absoluta, pues el ejercicio de la misma debe enmarcarse dentro de los dictados de la Constitución Política y la ley.

APOSTILLAJE Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS - Diferencia / RECTOR – Requisitos sobre validación de títulos

El apostillaje consiste en el trámite para verificar la autenticidad de un documento expedido en el exterior, cuando el país en el cual surtirá efectos es parte de la referida convención. A su turno, la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, es el reconocimiento que se hace por parte del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación, sobre un título de educación superior otorgado por una institución extranjera. Se trata entonces de un proceso a través del cual se verifica la idoneidad del título académico en el exterior, para lo cual se somete a los exámenes legales y académicos del caso. Como se observa, la convalidación de un título de educación superior obtenido en el exterior trae consigo la aplicación de un proceso complejo por parte de la autoridad nacional competente, que consiste en la verificación de varios criterios de orden legal y académico, tendientes a establecer si el referido título reúne las condiciones para ser reconocido en el país. En este orden de ideas, el apostillaje tan solo verifica la autenticidad del documento -en este caso del título obtenido en el exterior- y la calidad con la que actuó el funcionario que lo suscribió, pero en manera alguna significa que la autoridad colombiana le haya impartido la convalidación, puesto que tal reconocimiento requiere de la aplicación de un procedimiento tendiente a establecer la idoneidad y calidad del programa educativo extranjero. Con base en lo anterior, la S. se abstendrá de inaplicar el numeral 8° del artículo 14 del Acuerdo 011 de 2010, y el numeral 8 del artículo 3 del acuerdo 12 de 2015,puestoque al exigir la convalidación del título no se está vulnerado lo establecido en el Convenio de la Haya de 1961.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre del dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 11001-03-28-000-2016-00028-00 (11001-03-28-000-2016-00029-00)

Actor: F.S. REYES Y OTRO

Demandado: H.A.T. OTERO

Nulidad Electoral – Fallo

Procede la S. a resolver las demandas presentadas por los señores F.S.R., por conducto de apoderado, y J.C.C.M., en su propio nombre, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución 08 del 9 de noviembre del 2015, por medio de la cual se designó como rector de la Universidad del Pacífico al señor H.A.T.O..

ANTECEDENTES

1.1. Expediente 11001-03-28-000-2016-00028-00

  1. 1. 1. Pretensiones

    En la demanda, el actor solicitó lo siguiente[1]:

    “1°. Que es nula la Resolución Superior No. 08 de 2015, del 09 de Noviembre de 2015 expedida por parte del H. Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, con sede en Buenaventura, Valle del cauca (sic), por la cual en su artículo 1°.- ordena “Designar al Dr. H.A.T.O., identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.470.848 expedida en Buenaventura, como rector en propiedad de la Universidad del Pacífico, para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir del 30 de Noviembre de 2015”, cuya copia del acto administrativo adjunto. LO anterior por el susodicho haber llegado a la fase final del concurso sin el lleno o cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales.

    1. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de rector en propiedad de la Universidad del Pacífico, para un periodo de cuatro (4) años, deberá ser ocupado por el Dr. F.S.R., por haber cumplido la totalidad de los requisitos que se exigieron tanto en la consulta estamentaria, realizada el 15 de octubre de 2.015, en donde votaron Estudiantes, Egresados y Docentes y eligieron al Dr. H.A.T. y al Dr. F.S. REYES como finalistas del proceso, por así comunicarlo oficialmente el comité electoral “Conforme al resultado anteriormente mencionado se le informa a la comunidad educativa que sólo dos de los aspirantes a la Rectoría de la Universidad del Pacífico (F.S. (sic) R. y H.A.T.O.) lograron alcanzar el umbral en los tres estamentos”. Lo anterior en virtud a que siendo así, el único candidato que llegó a la fase final del concurso en cumplimiento de las normas fue el referido Dr. F.S.R., dejando al Consejo Superior con la única opción para elegir al Rector en propiedad.

    2. Que el periodo en propiedad del Dr. F.S.R., se contará a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia, que mediante este medio de control restablezca sus Derechos definitivamente.

    3. Que se vincule a la actual acción a la ´PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA la cual realizó advertencia de los riesgos en que incurría el ente Universitario si elegía al Dr. TOBAR.”

    1.1.2. Hechos

    El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:

    Señaló que el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico convocó al proceso de elección de su rector para el periodo 2015-2019.

    Explicó que el acuerdo 012 de 2015, a través del cual se llevó a cabo la referida convocatoria, estableció los requisitos para quienes aspirarían al cargo, entre otros, las presentación de las copias simples de los diplomas o actas de grado de educación superior, los documentos para la certificación de estudios en el exterior debidamente convalidados y las certificaciones de experiencia en actividades académicas, administrativas y de gestión.

    Indicó que según el acta emitida por el Comité Electoral de la Universidad del Pacífico del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), fueron admitidos 12 ciudadanos aspirantes.

    Afirmó que el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) el representante del gobernador del Valle del Cauca, radicó un escrito en el que solicitó a la administración de la Universidad del Pacífico los soportes de las hojas de vida de 11 candidatos, y puso de presente la violación del debido proceso administrativo de la comunidad académica por mantenerlos ocultos.

    Refirió que el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) se realizó la consulta estamentaria, con la participación de estudiantes, docentes y egresados, en la que resultaron electos como finalistas los señores H.A.T.O. y F.S.R..

    Advirtió que el aspirante H.A.T.O. no cumplía con los requisitos para conformar la lista de elegibles en la fase final, razón por la que el Consejo Superior constituyó una comisión investigadora...

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