Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840965

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

EDIL – Requisito de residencia durante los dos años anteriores / EDIL – Requisito de haber desempeñado actividad industrial o comercial en la localidad de la elección / EDIL - Requisito de haber desempeñado actividad profesional o laboral de manera permanente en la localidad de la elección / RESIDENCIA ELECTORAL - Está ligada al concepto de censo electoral

El artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, determina cuáles son los requisitos específicos que se deben cumplir para ser edil. De la norma se advierte que para ser edil se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) ser ciudadano en ejercicio; (ii) haber residido en el lugar para el cual se aspira por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral durante los dos años anteriores a la fecha de la elección. Respecto al segundo de los requisitos, debe precisarse que se puede acreditar de dos maneras: (a) por haber residido o (b) haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral, durante los dos años anteriores a la fecha de la elección, estudio que se abordará de manera conjunta. La S. aprecia que la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confundió los conceptos de residencia electoral prevista en el artículo 316 de la Constitución Política, con el de residencia consagrado en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, entendido como el lugar de habitación de una persona. En efecto, la residencia electoral se ha entendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado como “la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio (…) De lo anterior se colige que la residencia electoral está ligada al concepto de censo electoral, definido en el artículo 47 de la Ley 1475 del 2011 (…)Así las cosas, se puede decir que la residencia electoral es aquella en la cual los ciudadanos inscriben su cédula de ciudadanía con el fin de que haga parte del censo electoral de un lugar, en el cual se ejercerá el derecho al voto, siempre que se tenga un vínculo con el sitio en el cual se hace la respectiva inscripción, en la medida que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 determina que: “con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio”. De otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 se determinó que para ser edil, se requiere haber residido en la respectiva localidad en la cual se inscribe la candidatura por lo menos durante los dos años anteriores a la elección, dicha acepción tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02381-01

Actor: FLOR VELCY GARCIA ACERO

Demandado: S.C.E.

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora F.V.G.A., contra la sentencia del 3 de junio del 2016, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La señora F.V.G.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare que el señor S.C.E., está inmerso en causal de inelegibilidad al no haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, disp0uesto en el Artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el cual se dicta el régimen especial para el distrito capital de Bogotá.

  2. Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil (E-26 JAL), por medio del cual se declaró electo al señor S.C.E., avalado por el partido Cambio Radical, como Edil para el período 2016-2019, de la Junta Administradora Local de la Localidad Sexta (6) Tunjuelito de Bogotá D.C., para el periodo 2016-2019 (sic), según consta en las actas de escrutinio general y parcial cuyas copias se adjuntan.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a proveer dicha vacante con el candidato que en su orden haya obtenido más votos válidos en los comicios electorales del pasado 25 de octubre de 2015, acorde con las actas de escrutinio”.

2. Hechos

Informó el apoderado de la demandante que el 6 de noviembre de 2015, la comisión escrutadora distrital declaró la elección del señor S.C.E. como edil de la localidad sexta de Tunjuelito, para el período constitucional 2016-2019.

Aseguró que el demandado no reunía los requisitos para ser edil, por las siguientes razones:

(i) Para la fecha de su elección recién había cumplido la mayoría de edad y terminado sus estudios de educación media (bachillerato) y,

(ii) No cumplía con el requisito de haber residido o ejercido profesión, oficio, actividad laboral, comercial o industrial durante los dos años anteriores a ser elegido edil de la localidad de Tunjuelito y, por ello, desconoce las necesidades de la comunidad.

Expresó que el señor C.E. es hijo del señor E.C.O., propietario de la iglesia cristiana “Palabra de Vida” con sede principal en el barrio Venecia de Bogotá y sucursal en el barrio Tunjuelito.

Comunicó que el demandado cuando inscribió la candidatura, indicó como lugar de domicilio la diagonal 46 A sur Nº 53 A - 52, dirección donde están las oficinas de la sede principal de la iglesia.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la demandante señaló como vulnerados los artículos 312 y 316 de la Constitución Política; 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 44 de la Ley 1617 de 2013[1].

    Manifestó que el artículo 312 de la Constitución Política establece que los miembros de las juntas administradoras locales están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

    Indicó que conforme al artículo 316 ídem, cuando las votaciones se realizan para elegir autoridades locales, en estas solo podrán participar los ciudadanos que residen en el municipio, precepto que se desconoció porque S.C.E. no ha residido ni reside en la localidad de Tunjuelito.

    Expresó que el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 65 consagró que para ser edil, además de ser ciudadano en ejercicio, es necesario “haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o nombramiento”, exigencia reiterada en el artículo 44 de la Ley 1617 de 2013.

    Manifestó que el demandado nunca ha tenido vínculo laboral, comercial, profesional, industrial y, aún menos, residencia en la localidad de Tunjuelito, situación que impedía su elección como edil para el periodo 2016-2019.

    Afirmó que S.C.E. cumplió 19 años de edad el 10 de octubre de 2015, entonces debe entenderse que ejercía actividad laboral, profesional, comercial, industrial o que vivía en la localidad de Tunjuelito desde el año 2013, cuando tenía 17 años.

  2. Contestaciones a la demanda

    De la Registraduría Distrital del Estado Civil

    El registrador distrital del estado civil expresó que no se pronunciaría respecto a los hechos de la demanda porque escapaban a la competencia de la entidad.

    Manifestó que Cambio Radical inscribió al demandado en la Registraduría Auxiliar de Tunjuelito, en los términos de la circular 111 del 26 de mayo de 2015.

    Sostuvo que la entidad que representa se limitó a cumplir con su función legal y, como no se desconoció la normatividad interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debía respetar el derecho del demandado a ser elegido.

    Del señor S.C.E.

    El apoderado del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

    Explicó que su representado vive con sus padres en Bogotá, quienes establecieron hace más de 20 años como lugar para el ejercicio de profesión, oficio, posesión de negocios y empleo, la diagonal 46 A Nº 53 A - 24 sur, barrio Venecia de la localidad de Tunjuelito, donde son propietarios de la iglesia “Palabra de Vida”.

    Sostuvo que el demandado desde que nació tiene vínculo con la localidad de Tunjuelito a través de la iglesia de sus padres, puesto que está ligado con “las actividades, negocios, propiedades, profesión y oficio”, que estos desarrollan en el barrio Venecia.

    Informó que el señor E.C.O., padre de S.C.E., también es propietario de la emisora “Verdad Radio” con dial en el 1580 AM, ubicada en el barrio Venecia.

    Adujo que el señor C.E., de acuerdo con las certificaciones expedidas por la iglesia “Palabras de Vida”, desde el año 2012 se desempeña como líder del grupo de jóvenes; líder de proyectos socio-comunitarios de la Fundación Casa de Vida adscrita a la iglesia; líder del grupo de alabanza y maestro de las escuelas bíblicas, actividades que desarrolla en la localidad de Tunjuelito.

    Aseguró que el hecho de que el demandado haya estudiado al norte de la ciudad; en la actualidad curse derecho en la Universidad de los Andes y su cédula se haya expedido en Usaquén, no implica desarraigo con la localidad para la cual fue elegido edil.

    Resaltó que...

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