Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841049

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Octubre 2016
Tipo de documentoSentencia

PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD IPS / PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EPS / PURGA DE ILEGALIDAD – Configuración / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente

Advirtiendo que la preocupación del actor estaba sentada por el hecho de que se afectaba sin justificación legal la prelación de créditos y hoy en día están prevista en la legislación nacional (Ley 1797 de 2016), surge la necesidad de realizar un análisis sobre la configuración de la “purga de ilegalidad” del acto administrativo demandado, debe señalar el Despacho que en virtud de ello y respecto de este cargo pierde objeto la presente solicitud de suspensión provisional, pues la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar transitoriamente la aplicación del acto administrativo que el solicitante considera ilegal, esto es, que se suspendan los efectos que produce el acto acusado.

COMPENSACIÓN AUTOMÁTICA – Prohibición / RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Están excluidos de la masa de liquidación

[L]a compensación automática esta proscrita en el artículo 301 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sin embargo hace referencia a la igualdad de los acreedores, es decir, no procede la compensación de las obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella. Tal y como lo reconoció el actor los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud no son propiedad de la EPS, por eso no están en la masa de liquidación y en consecuencia no se adecua a la situación descrita de la norma, pues la prohibición está dada dentro del proceso normal de liquidación. De contera, no se advierte transgresión alguna la norma invocada toda vez que estos recursos, los del Sistema de Seguridad Social en Salud están excluidos de la masa de liquidación tal y como se corroboró con la lectura del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandaron, en ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, los artículos 8 y 11 del Decreto 1543 de 1998; y 37 del Decreto 50 de 2003 y la Circular Externa No. 00000022 de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, alegando que vulneran disposiciones del Código Civil en lo relativo a prelación legal de créditos, contrarían las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatarios de Entidades Promotoras de Salud en Colombia y, que el Ministerio de Protección Social excedió sus facultades reglamentarias al establecer requisitos adicionales previos para la finalización del proceso liquidatario. El Consejero a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INICISO 1 / LEY 1797 DE 2016 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 301 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 182

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1543 DE 1998 (4 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 (No suspendido) / DECRETO 1543 DE 1998 (4 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 (No suspendido) / DECRETO 50 DE 2003 (13 de enero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 37 (No suspendido) / CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 00000022 DE 2010 (18 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00512-00

Actor: D.P.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL y OTRO

Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promueve D.P.A. contra los siguientes actos administrativos: artículos 8 y 11 del Decreto 1543 del 4 de agosto de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, el artículo 37 del Decreto 50 del 13 de enero de 2003 proferido por el Gobierno Nacional y la Circular Externa No. 00000022 del 18 de mayo de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

  1. La solicitud de suspensión provisional

    En escrito separado de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos previamente relacionados, los cuales para efectos de mayor claridad se transcriben a continuación:

    1.1. Artículos 8 y 11 del Decreto 1543 del 4 de agosto de 1998 expedido por el Gobierno Nacional Por el cual se establecen algunas normas en relación con los procedimientos de cesión de contratos de afiliación y liquidación en el sistema general de seguridad social en salud.

    ARTICULO 8o. LIQUIDACION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES ADAPTADAS Y ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Con el objeto de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social en salud, las entidades que entren en proceso de liquidación, deberán ajustarse a las siguientes reglas:

    1. En el régimen contributivo. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, recaudadas por las entidades promotoras por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como los dineros que encontrándose en poder de la entidad provienen del sistema general de seguridad social en salud y sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación;

    2. En el régimen subsidiado. Están excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso, o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación.

      De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje de la UPC destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada.

      Con estos recursos y los que giren las entidades territoriales por concepto de UPC pendientes de giro a la fecha del inicio del proceso de liquidación, los cuales se manejarán en cuentas separadas, deberá el liquidador proceder a cancelar a prorrata las deudas contraídas con las instituciones prestadoras del servicio de salud.

      El remanente en caso de existir, deberá ser girado a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA teniendo en cuenta la destinación específica de estos recursos consagrados en el artículo 48de la Constitución Política.

      ARTICULO 11. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Deberá excluirse de la masa de liquidación de las instituciones financieras y demás entidades que recaudan aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los recursos correspondientes a estos recaudos.

      La restitución se hará a la mayor brevedad posible de conformidad con las normas aplicables.

      1.2. Artículo 37 del Decreto 50 del 13 de enero de 2003 proferido por el Gobierno Nacional Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

      Artículo 37. Preservación de los recursos de la seguridad social. El literal b) del artículo del Decreto 1543 de 1998, quedará así:

      "b) En el régimen subsidiado. Están excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso, o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación.

      De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje de la UPC destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada.

      Con estos recursos y los que giren las entidades territoriales por concepto de UPC pendientes de giro a la fecha del inicio del proceso de liquidación, los cuales se manejarán en cuentas separadas, deberá el liquidador proceder a cancelar a prorrata las deudas contraídas con las instituciones prestadoras del servicio de salud.

      El remanente en caso de existir, deberá ser girado a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA teniendo en cuenta la destinación específica de estos recursos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política.

      1.3. Circular Externa No. 00000022 del 18 de mayo de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

      Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2280 de 2004 que reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del régimen contributivo del FOSYGA; así como lo dispuesto en los Decretos 1013 de 1998, 4450 de 2005, 4047 de 2006 y 3260 de 2007, que regulan los procesos excepcionales de compensación y en las Circulares 023 y 062 de 2005 y 015 de 2006 que tratan sobre la presentación de procesos de compensación con anterioridad al Decreto 2280 de 2004; el Ministerio de la Protección Social instruye sobre los aspectos que las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar en liquidación deben tener en cuenta para sanear y/o aclarar los temas pendientes ante el FOSYGA relacionados con el proceso integral de giro y compensación, reclamaciones de medicamentos y procedimientos No POS, programas de promoción y prevención, conciliación cuentas de recaudo, saneamiento de aportes patronales, entre otros procesos.

      1. Proceso Integral de giro y compensación

    3. Por cotizaciones recaudadas hasta que se haga efectivo el traslado voluntario o por asignación.

      De acuerdo con lo establecido en las Circulares 023 y 062 de 2005 y 015 de 2006 expedidas por el Ministerio de la Protección Social, para las entidades...

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