Sentencia nº 730001-23-33-000-2015-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841113

Sentencia nº 730001-23-33-000-2015-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DOBLE MILITANCIA – Marco Jurídico / DOBLE MILITANCIA – Modalidades

El ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (…) está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública (…) la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa (…) existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: los ciudadanos; quienes participen en consultas; miembros de una corporación; miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y directivos de organizaciones políticas. Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, es “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político” pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. NOTA DE RELATORIA: Sobre doble militancia consultar las siguientes providencias; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 CP L.J.B.B.; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 C.P L.J.B.B.; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 CP. L.J.B.B.; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016 , Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01CP. A.Y.B.; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, CP. A.Y.B.. y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. A.Y.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 INCISO 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 / LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 1 / LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 3

DOBLE MILITANCIA – Modalidad de apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido / DOBLE MILITANCIA – Elemento temporal en la modalidad de apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido

se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente, iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas (…) En consecuencia la Sala no puede, como pretende el recurrente, dar por demostrada la causal de doble militancia alegada solo con las cifras que el demandante asegura que obtuvo el candidato a la gobernación O.B. en el municipio de Purificación, sino que debe analizar si de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en efecto el señor G.C. apoyó a un candidato a la gobernación distinto al avalado por su partido (…) para entender que se configura la conducta prohibitiva que prevé la modalidad de doble militancia de apoyo, no es necesario que se demuestre que el apoyo fue continuado o que se desarrolló durante toda la campaña, pues un correcto entendimiento del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 impone señalar que cualquier ejercicio de respaldo o apoyo que se realice durante la campaña electoral a favor de un candidato distinto configura la prohibición de doble militancia en la modalidad aquí estudiada. Así las cosas, para la Sala Electoral del Consejo de Estado tanto de la prueba testimonial –declaración de la señora C.C. y señor A.V. -, como de la prueba documental -grabación del programa radial- obrante en el expediente se desprende, con suma claridad, que el demandado sí incurrió en la prohibición alegada sin que, por las razones expuestas, los testimonios de los señores J.E.M., E.R.G., R.Y. y C.C.Y. tengan la potencialidad de desvirtuar o menoscabar dicha conclusión. En suma, bajo este panorama probatorio y por las razones que explicadas para la Sala, se encuentra acreditado que el demandado sí apoyó a un candidato distinto al avalado por su partido para las elecciones del Gobernador del Tolima para el periodo 2016-2019, de forma que este elemento configurativo de la prohibición también se encuentra acreditado (…) Si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato a la asamblea por el partido Verde el día 25 de julio de 2015 (formulario E-6 visible a folio 97 del expediente) y que las elecciones para autoridades territoriales se realizaron el día 25 de octubre de esa misma anualidad, se tiene que ese es el lapso en el que debió desarrollarse la conducta prohibitiva de apoyo, pues fue en ese espacio en el que se desarrolló la campaña electoral.

PRUEBA DOCUMENTAL – Grabación de CD es documento privado emanado de un tercero / TACHA DE FALSEDAD – Única vía para refutar la presunción de autenticidad

La grabación contenida en el CD visible a folio 21 del expediente es un documento privado emanado de un tercero que contiene la reproducción de la voz y que aquel, como no fue tachado de falso por la parte demandada, se presume auténtico. En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda únicamente puso de presente que se desconocía la forma en la que aquella grabación fue obtenida, su contenido, la veracidad de la información ahí contenida, las circunstancias de tiempo modo lugar en la que esta fue divulgada, argumentos todos tendientes a restarle fuerza probatoria a dicho documento, pero no hizo uso de la figura prevista en el artículo 269 del C.G.P , esto es la tacha de falsedad, única que vía que el artículo 244 ibídem prevé para refutar la presunción de autenticidad prevista (…) para tachar de falso un documento, la parte contra la que aquel se aduzca debe señalar de forma explícita que aquel lo tacha, bien porque no lo suscribió, no fue manuscrito por él o porque la voz o las imágenes reproducidas no corresponden a la suya. Lo anterior aplicado al caso concreto, impone señalar que si el demandado quería cuestionar la autenticidad de la grabación aportada por el demandante, en la contestación de la demanda debió, expresamente, tachar de falso dicho documento, para que el juez de primera instancia pudiera dar lugar al trámite de la tacha (…) Así las cosas es evidente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sección Quinta puede valorar dicho documento en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, para extraer de él las conclusiones a las que haya a lugar, presumiéndolo de acuerdo a lo establecido en la ley como un documento auténtico.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 269 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 244

DOBLE MILITANCIA – De los directivos de los partidos / DOBLE MILITANCIA - Que los directorios municipales hayan sido prorrogados no tiene ninguna incidencia

Se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) un sujeto activo: es decir los directivos, ii) una conducta prohibitiva consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas y iii) un elemento temporal, contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos. Esto significa que tratándose de la quinta modalidad de doble militancia, es decir la relacionada con los directivos, la renuncia solo tiene la posibilidad de enervar la prohibición, sí y solo sí esta se presenta 12 meses antes de la inscripción de la postulación, la nueva designación o la inscripción de la candidatura. En el caso concreto, se alega que dicha prohibición se materializó, de un lado, porque el demandado fungió como director municipal del Partido Liberal y, de otro, porque el señor J.C. fue designado como miembro del Colegio Electoral Liberal al punto que asistió a la reunión de delegados celebrada en febrero de 2015 . En contra posición, la parte demandada alega que la violación no se...

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