Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841165

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALARIO – Concepto / SUELDO – Concepto /SALARIO - Factores

Se llamó sueldo en la Ley 83 de 1931, al pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debía hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepasara el mes calendario. Esa noción es restringida y coincide con la hoy denominada asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. Por su parte, el salario es una noción más amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios. Su regulación le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la formalidad. El Decreto Ley 1042 de 1978, en su artículo 42, indica que forman parte del salario además de la asignación básica mensual, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las primas, las bonificaciones, los viáticos y otros elementos de los cuales algunos constituyen factor salarial y otros no. Diferenciar si constituye o no factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.

FUENTE FORMAL: LEY 83 DE 1931

PRESTACIONES SOCIALES – Finalidad / SALARIO - Finalidad / PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR / PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Las prestaciones sociales a diferencia del salario, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originadas a lo largo de la relación laboral que no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador, como por ejemplo, la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, muerte, así como también otras necesidades complementarias, como las recreativas. Se han establecido unas prestaciones a cargo del empleador y otras del Sistema de Seguridad Social. De manera enunciativa pueden citarse a cargo del empleador las siguientes: bonificación por recreación, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, calzado y vestido de labor, bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes y bonificación de dirección para altos funcionarios del Estado. A cargo del Sistema de Seguridad Social pueden señalarse: auxilio de maternidad, auxilio de enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, pensión de invalidez, subsidio familiar indemnización sustitutiva de pensión, pensión de jubilación, de sobrevivientes, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN – No es factor salarial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Pago pensional excede lo consagrado en la ley

La bonificación especial de recreación es una prestación social creada por el Decreto 451 de 1984, como un pago complementario a todo empleado público que se reconoce cuando se le decretan sus vacaciones en cuantía equivalente a 2 días de la asignación básica mensual que se pagará antes del disfrute del descanso remunerado. Se erigió entonces como un factor de recreación no salarial para ningún efecto legal y con esa naturaleza se ha mantenido en cada uno de los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992, en los cuales fijan las escalas de remuneración de los empleados públicos. Para la Sala, la claridad normativa que ofrece el decreto de su creación así como los decretos gubernamentales expedidos anualmente, sumado a la tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el carácter no salarial de la bonificación especial por recreación, son suficientes para demostrar que el pago ordenado por la decisión cuestionada, y realizado por la UGPP, al señor J.M.F.O., excede lo debido de acuerdo a la ley, razón por la cual el recurso extraordinario debe prosperar. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, R.. 0112-09, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P., V.H.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01384-00(3497-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

Demandado: J.M.F.O.

|Medio de Control: |RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. |

|Trámite: |DECRETO LEY 01 DE 1984 |

|Asunto: |ART. 20 DE LA LEY 797 DE 2003 |

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La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2011[1].

ANTECEDENTES
  1. Sentencia objeto de revisión

El fallo referenciado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

  1. : CONFÍRMASE la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor J.M.F.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, conforme a la parte motiva.

La Sala de Decisión plantea como problema jurídico, determinar si el señor J.M.F.O. tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 7ª de 1961, el Decreto 1372 de 1966 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, debe liquidarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Luego de analizar las normas que amparan el régimen especial de jubilación y aquellas que gobiernan el régimen general, para el caso concreto definió que si bien el actor no estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a 1º de abril de 1994 tenía 28 años de edad y 9 de servicios, si le resultaba aplicable el de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 18 de julio de 2003 contaba con 958 semanas cotizadas y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, en calidad de controlador de tránsito aéreo.

En ese orden de ideas, concluyó que le resultaba aplicable el régimen especial contemplado en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1996, por lo cual se le debía reliquidar la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 12 de abril de 2006 y el 12 de abril de 2007, de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad que impide la aplicación fraccionada de disposiciones diversas a un caso concreto.

1.2...

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