Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841277

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder a la relacionada en la Declaración de Importación / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Se presume cuando se introduce mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras

[L]a mercancía importada era efectivamente “llantas recauchutadas (usadas) para vehículo”, respecto de la cual no se acreditó por la parte actora que no fuera su importador, dado que si bien allegó con ocasión del procedimiento administrativo aduanero la Declaración de Importación 23830031357394 del 15 de mayo de 2002, esta Corporación pudo establecer que la mercancía aprehendida mediante acta 01103 de junio 6 de 2002 correspondía a llantas usadas y que en la referida declaración se describían llantas nuevas. […] Es así como la Sala encuentra, como bien lo precisó la DIAN y el juez de instancia, que la mercancía no está amparada en ninguno de los documentos previstos en el artículo 469 del Estatuto Aduanero y mucho menos en la plurimencionada declaración de importación 23830031357394, por lo que la presunción legal consagrada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, no fue desvirtuada dando por ello lugar a la imposición de la sanción cambiaria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de mayo de 2015, Radicación 68001-23-31-000-2003-01449-01, C.P.M.C.R.L.; y de 22 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2013-01900-01, C.P.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 – INCISO 1 / DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 29 – LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 – NUMERAL 1.6 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03349-01

Actor: TIRES GROUP LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: SANCIÓN CAMBIARIA POR NO CANALIZAR EL VALOR DE LA MERCANCIA A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 30 a 56. C.. 1), el representante judicial de la Sociedad Tires Group Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con miras a obtener la siguiente declaratoria:

“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 601-01-00792 de fecha 9 de Diciembre de 2005, emanada dentro del Proceso Sancionatorio Cambiario IMNC22-02-04-02606 por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., por medio de la cual se ordenó: "IMPONER a la sociedad TIRES GROUP LTDA, identificada con NIT No. 830.100.527, una multa a favor de la Nación, por la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SESENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($713.169.840), por la violación de los artículo y 10º Inciso 1º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el Articulo 72 de la Ley 488 de 1998".

SEGUNDA

Que es NULA la Resolución No. 610-0008 del 16 de Mayo de 2006, proferida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de B., por medio de la cual, se resolvió el RECURSO DE REPOSICION y en el cual se decidió: EN SU ARTICULO PRIMERO: "CONFIRMAR, la Resolución No. 00792 del 9 de Diciembre de 2005 expedida por la División de Liquidación de ésta Administración por medio de la cual se le impuso sanción a favor de la Nación, por la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($713.169.840) a la sociedad TIRES GROUP LTDA NIT No. 830.100.527".

TERCERA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que la U.A.E. DIAN, debe proceder a la EXONERACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA A TITULO DE SANCIÓN AL REGIMEN CAMBIARIO, impuesta mediante Resolución No. 601-01-00792 de fecha 9 de Diciembre de 2005.

CUARTA

La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.

QUINTA Condenar en costas a la entidad demandada” (Mayúsculas del original).

I.2. Los hechos.

Manifestó que dentro del expediente administrativo DM 02-02-01386, seguido en contra de la Sociedad Tires Group Limitada por la DIAN - Bucaramanga, se expidió la Resolución 046400063603648 del 10 de diciembre de 2002, en la cual se ordenó el decomiso de la mercancía descrita en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías (DIM) 3904104376 del 18 de mayo de 2002, esto es, “llantas neumáticas de los tipos utilizados en automóviles de turismo”, por encontrase incursa en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, mediante la Resolución 000196 de 18 de marzo de 2005, procedió a formular cargos en contra de la actora, por la posible violación de los artículos y 10º, inciso 1º, de la Resolución Externa 8 de 2000, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 y por no haber canalizado a través del mercado cambiario el valor correspondiente al pago de la mercancía decomisada, y se propone una multa de $713.169.840

Aseguró que dentro de la oportunidad legal la sociedad Tires Group Limitada dio respuesta a los cargos cambiarios formulados y, entre otros, presentó los siguientes argumentos:

“Que en la Administración Especial de Aduanas en Bogotá, cursaba un proceso administrativo cambiario por los mismos hechos, motivo por el cual no era procedente la actuación administrativa adelantada.

Que no se había transgredido el régimen cambiario vigente, en razón a que la sociedad declaró en su totalidad a la Administración de Aduanas en Cartagena, la importación de los neumáticos para automóviles realizada.

Que la sociedad TIRES GROUP LTDA., canalizó a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de la importación correspondiente a la mercancía decomisada mediante Resolución No. 03648 del 10 de Diciembre de 2002, por lo que no procedía la sanción que se propuso imponer”.

Recordó que mediante la Resolución 00044 del 15 de noviembre de 2005, la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN – B. decretó, como medio de prueba, oficiar a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, para confirmar el origen de la investigación cambiaria IM030304488.

Afirmó que mediante la Resolución 6010100792 del 9 de diciembre de 2005, la Jefe de la División de la Aduana de B. le impuso a la sociedad actora una multa de $713.169.840, por la violación a los artículos y 10º, inciso 1º, de la Resolución Externa 8 de 2000, emanada de la Junta Directiva del Banco de República, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

Señaló que los fundamentos para imponer la sanción cambiaría eran los siguientes:

“De acuerdo con la Resolución Externa 8 de 2000, los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia operaciones de cambio entre las que se encuentre la importación de bienes, deberán presentar las declaraciones de cambio y canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones, cuyo monto no puede ser superior o inferior a la obligación contraída en el exterior. Y que para efectos cambiarlos, quienes efectúen esta clase de operaciones están obligados a conservar los documentos que las acrediten por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario.

De la misma forma el artículo 2º ibídem, precisa que será objeto de investigación por parte de la autoridad competente, las declaraciones de cambio que contengan datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Por su parte el artículo 4º ibídem establece que quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas vigentes y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales que sean aplicables.

Y que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 488 de l998, se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado o sin declararla ante las autoridades aduaneras.

En atención a lo anterior, y a que la mercancía decomisada a la sociedad Tires Group Limitada, correspondía a llantas usadas y la declaración de importación aportada ampara llantas nuevas, se tiene que la mercancía no se encontraba amparada en ningún documento de los señalados en el artículo 469 de Decreto 2685 de 1999.

Que así las cosas, sobre las mercancías decomisadas no se acreditó la canalización de las divisas a través del mercado cambiario para efectuar el pago en el exterior conforme lo establece las Resolución 8 de 2000, ni se desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por lo que se dio aplicación de la sanción consistente en multa que corresponde al 200% del monto de la operación dejada de canalizar”.

Mencionó que el 22 de diciembre de...

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