Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841357

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: El señor R.M.O. fue capturado el 29 de enero de 2005, sindicado de pertenecer a la guerrilla, el 7 de febrero siguiente la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión; el 2 de agosto de 2005, dicho organismo precluyó la investigación y ordenó que fuera dejado en libertad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito que le imputó

PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor R.M.O., tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante Resolución del 2 de agosto de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia precluyó la investigación a favor del señor R.M. O. (…). Dado que no se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia anterior, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en que la Fiscalía precluyó la investigación al citado señor, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 3 de agosto de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 2 de agosto de ese mismo año (folios 1 a 27, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo: Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - En casos en los cuales se aplica el principio universal de in dubio pro reo / ACTIVIDAD INVESTIGA CORRECTAMENTE ADELANTADA - Configuración de la responsabilidad del Estado en aplicación de presupuestos o de una falla del servicio. Demandante no tiene el deber de soportar perjuicios irrogados

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de rebelión quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demandante no tenía el deber de soportar perjuicios irrogados

[E]n cumplimiento de una operación ordenada por la Fiscalía General de la Nación (…) el señor R.M.O. fue capturado el 29 de enero de 2005, sindicado de pertenecer a la guerrilla (…). El 7 de febrero de ese mismo año, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión (…). El 2 de agosto de 2005, dicho organismo precluyó la investigación a favor del señor M.O. y ordenó que fuera dejado en libertad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito por el cual fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad (…) resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. (…) los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor M.O.. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 19958

TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…)De conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el tiempo que el señor R.M.O. estuvo privado físicamente de la libertad (6,16 meses), la Sala incrementará el monto de los perjuicios morales tasados por el Tribunal, toda vez que dicho aspecto fue apelado por los actores; por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos...

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