Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841385

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones en el caso de una concejal del municipio de Floridablanca periodo 2016-2019

Con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho reseñados en el acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala Electoral determinar si, como lo asevera el impugnante, el acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Concejal de Floridablanca para el período 2016-2019 C.C.H.V. incurrió en la prohibición de doble militancia, contenida en el inciso 2artículo 107 de la Constitución Política y artículo 2º, inciso 1º de la ley 1475 de 2011, al pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas –Movimiento de Autoridades Indígenas y Cambio Radical– al momento de inscribir su candidatura, porque la renuncia que presentó al partido Cambio Radical, el 11 de junio de 2015, carece de validez por no haber sido tramitada ante la organización central del partido. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala (i) retomará algunas de las reflexiones jurídicas que, sobre la doble militancia, realizó en pronunciamiento de 28 de septiembre de 2015 , para luego (ii) entrar a estudiar el caso en concreto.

DOBLE MILITANCIA – Evolución / DOBLE MILITANCIA – Modalidades

En el ordenamiento jurídico colombiano la doble militancia surgió con la Reforma Política del Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad el fortalecimiento de los partidos políticos. B. en ese diagnóstico, el proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del sistema, entre los cuales se destacaban, además de la prohibición de la doble militancia de los ciudadanos en general, requisitos más exigentes para la creación de partidos, inclusión de la figura del umbral electoral, limitación del derecho de postulación, con la definición del máximo de candidatos o listas de cada partido o movimiento, y la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas (…) De conformidad con lo reseñado, sobre el fundamento de la prohibición, instituida para los ciudadanos en general, como una medida más para el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y como no se precisó una consecuencia concreta frente a quien incurriera en dicha prohibición, ni para los ciudadanos, ni para los que resultaren elegidos con el aval de un partido político, la posición reiterada de esta corporación sobre las consecuencias de la doble militancia, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 fue que no constituía por sí sola inhabilidad para acceder a cargos públicos, y por ende no podía derivarse nulidad electoral ni pérdida de investidura (…) Luego de la reforma constitucional de 2009, la jurisprudencia de esta Sección sobre las consecuencias de la doble militancia se mantuvo, al considerar que la norma que contenía la prohibición resultaba idéntica (…) En resumen, en la actualidad la doble militancia comporta 5 modalidades

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTICULO 1 / LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003

DOBLE MILITANCIA – Sanción

A partir de enero de 2013, esta Sala de Decisión replanteó la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia relacionadas con los candidatos que participaran en consultas y los miembros de Corporaciones, frente a la validez del acto de elección y adoptó una nueva visión sobre el significado de esa norma y las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección (…)las situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003 (con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2009), implican, entonces, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. Así mismo en sentencia de 23 de octubre de 2013 , esta Sección declaró la nulidad del acto de elección del diputado del H., L.C.A.T., por encontrarlo incurso en doble militancia en la modalidad prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por no renunciar a la curul de Concejal por el Partido Verde, dentro del término inhabilitante de 12 meses anteriores a la inscripción por otro partido, y tampoco haber ingresado al Partido de la U, por el que resultó elegido como Diputado, en el período de dos meses que establecía el Acto Legislativo 01 de 2009, lapso en el que estaba facultado para hacerlo sin incurrir en doble militancia (…) Así las cosas, no hay duda que actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral. En efecto así fue consagrado en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-334 de 2014, en lo relacionado con el momento en que se configura la conducta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01441-01

Actor: GIOVANNY REYES SILVA Y OTRO

Demandado: C.C.H.V. - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)

Proceso Electoral – Fallo de Segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por G.R.S. contra la sentencia que desestimó sus pretensiones, proferida el 17 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    Los señores G.R.S. y J.J.C.F., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad del acto de elección de la señora C.C.H.V., como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2016-2019. La demanda se sintetiza así:

    1. - Las pretensiones

      “Que se declare NULA LA ELECCIÓN DE C.C.H.V. COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por el movimiento político de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para el periodo electoral 2016-2020 (sic), elección declarada mediante el FORMULARIO E26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha treinta (30) de octubre de 2015, que contiene la declaratoria de la elección de C.C.H.V. como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) por el MOVIMIENTO POLÍTICO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA y en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de veintinueve (29) de octubre de 2015, por estar VICIADA POR LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA DE LA PERSONA ELECTA, conforme los (sic) artículos: 107 Inc. 2º de la Constitución Política de Colombia (…), Art. 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (…), y el numeral 8) del artículo 275 del CPACA”[1].

    2. - Soporte fáctico

      Como sustento fáctico de la demanda señaló:

      • La señora C.C.H.V. fue elegida Concejal del municipio de Floridablanca (Santander), por el movimiento político Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, para el periodo 2016-2019, en las pasadas elecciones de 25 de octubre de 2015.

      • Esta elección se encuentra viciada de nulidad, pues la demandada incurrió en la prohibición de “Doble Militancia”[2], al ser igualmente, para la época del citado certamen electoral, militante del partido político Cambio Radical.

      • La pertenencia o militancia de la señora H.V. al partido político Cambio Radical, se sustenta en el hecho de que la misma fue Concejal del municipio de Floridablanca (Santander) por dicha agrupación política, “desde el ocho (08) de enero de 2013 hasta el veintinueve (29) de julio de este mismo año, cuando suplió una vacancia”[3], como se desprende de la certificación proferida por el secretario general del Cabildo municipal en este sentido.

      • El señor A.Á.L., representante legal de Cambio Radical, mediante certificación de 12 de diciembre de 2015, manifestó que la demandada se encontraba dentro de la base de datos de este partido político y, por consiguiente, “era militante (…) para la época”[4] de expedición de la mencionada certificación.

    3. - Normas violadas y concepto de violación

      Los accionantes señalaron como transgredidas las siguientes normas:

      - Artículo 107, inciso 2º de la Constitución Política:

      “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

      - Artículo 2º, inciso 1º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.”

      - Artículo 275 numeral 8ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):

      “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

      (…)

    4. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.

      Manifestaron que el establecimiento de la prohibición de doble militancia en el orden jurídico colombiano tiende a fortalecer y robustecer el sistema de los partidos políticos, garantizando la disciplina que debe predicarse de éstos.

      Soportaron esta afirmación en la sentencia de 7 de febrero de 2012, proferida por esta Sala Electoral, bajo el radicado nº. 13001-23-31-000-2012-00026-01.

      Finalmente, hicieron referencia a las sentencias de constitucionalidad C-342 de 2006 y C-334 de 2014, en las que el Alto Tribunal constitucional examinó el origen de la prohibición de doble militancia, afirmando que “(…) ésta nacía como rechazo a la ‘falta de firmeza ideológica, debilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR