Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841389

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón al factor funcional

La Sala advierte que el presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello porque la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACION DIRECTA - Término. Computo / CADUCIDAD POR EL DAÑO ORIGINADO EN LA OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLES - Término. Cómputo

El legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) no cabe duda que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.(…) Cabe precisar que en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no .(…) debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que les dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias. Sobre esta materia es necesario precisar que ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño, que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por cuanto no se tendrían los elementos de juicio necesarios para determinar que la administración pudiera tener responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligada a reparar el daño generado por su acción o su omisión. Así las cosas, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación. (…) resulta oportuno señalar que al computarse la caducidad en los términos expuestos, es preciso tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de la verdad, sobre las causas que originaron el daño y que pudieron afectar sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, comprometiendo la responsabilidad del Estado. En este sentido, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Con relación al daño originado en la ocupación temporal o permanente de inmuebles –el cual se le atribuye en el presente caso a Ecopetrol-, la jurisprudencia ha señalado que en tales eventos, el término de caducidad comienza a contarse desde que cesa la ocupación. De igual manera, se ha referido que si la ocupación es permanente por causa de obras públicas, el término respectivo debe computarse desde que finaliza la correspondiente obra.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el término o cómputo de la caducidad en el medio de control de la reparación directa, consultar, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp.16207. Sobre el término o cómputo en casos de ocupación temporal o permanente, consultar, sentencias de 25 de marzo de 2015, exp. 31604

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Demanda presentada de forma extemporánea

Frente a la pretensión derivada de la clasificación del inmueble como zona de reserva, el término de caducidad comenzaba el 12 de diciembre de 2012 y culminaba el 12 de diciembre de 2014. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 7 de abril de 2015, vale decir, cuando ya había transcurrido el plazo legal de dos años para interponer la demanda. Por lo tanto, es claro que frente a la pretensión elevada contra el Instituto Nacional de Vías – Invías, operó el fenómeno de la caducidad.(…) tal como se desprende de las respuestas suministradas por el IDU y por la Secretaría Distrital de Hacienda, así como de las normas del P.O.T. aplicables en el Distrito Capital, la definición de zonas de reserva vial para la capital de la República no le corresponde al Invías ni fue atribución de la extinta F., sino que se trata de una función ejercida por las autoridades distritales de conformidad con el mismo P.O.T. (…) en cuanto a la servidumbre impuesta por Ecopetrol –y que constituye una ocupación permanente del inmueble- el apelante manifestó haber advertido la existencia de la misma en el mes de junio del año 2012 –cuando observó que contratistas de la empresa adelantaban labores de excavación en el terreno-, y refirió que en el mes de diciembre de esa misma anualidad, la entidad le informó sobre el impedimento para realizar proyectos de construcción en el lote, merced a la existencia del poliducto. (…) reposa en el caudal probatorio la copia de un oficio de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el cual Ecopetrol le indicó al hoy demandante que, en efecto, no podía adelantar en su predio obras de construcción ni excavaciones para sótanos, en razón a la presencia del poliducto y su derecho de vía. En consecuencia, se tiene que desde el 10 de diciembre de 2012 el actor conoció el daño que le imputa a Ecopetrol y en tal virtud, el término de caducidad habría de expirar el 11 de diciembre de 2014. Reitera la Sala que la petición de conciliación prejudicial fue radicada por la parte actora el día 7 de abril de 2015, momento en el cual ya había vencido el término de caducidad respecto de las pretensiones elevadas contra Ecopetrol y la Nación – Ministerio de Minas y Energía, así como contra los restantes entes demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02245-01(56479)

Actor: P.D.C.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

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