Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841485

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad

La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Regulación legal / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento cuando no se cumplen requisitos. Devolución de saldos

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1980 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 / LEY 797 DE 2003

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento a miembro de pareja del mismo sexo

La Corte en sentencia C-336 de 2008 estableció al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “compañera o compañero permanente” contenidas los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que las garantías derivadas de la seguridad social no solo comprenden a las parejas heterosexuales unidas por vínculos jurídicos –matrimonio- o naturales -unión libre-, sino que en el caso de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes también están incluidas “las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.” Al respecto se consideró en la citada providencia que no existe una justificación que autorice que las parejas homosexuales no tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los mismos términos que las parejas heterosexuales.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Pago compartido con cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia

El artículo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa. Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

SUSTITUCIÓN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES – Pago compartido entre la compañera permanente y la cónyuge separada de hecho. No violación del derecho a la igualdad

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 – INCISO 3 LITERAL B

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Modalidades

La Sala señalará la modalidad de la pensión de sobrevivientes que se otorga al beneficiario en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: 1. Beneficiario: Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Modalidad de la pensión: V.. Condiciones: Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. 2. Beneficiario: Compañero permanente. Modalidad de la pensión: Cuota parte. Condiciones: Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. 3. Beneficiario: Cónyuge y Compañero permanente. Modalidad de la pensión: Partes iguales. Condiciones: Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 4. Beneficiario: Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Modalidad de la pensión: Partes iguales. Condiciones: Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 5. Beneficiario: Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Modalidad de la pensión: Temporal -20 años-. Condiciones: No haber procreado hijos con el causante. 6. Beneficiario: Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Modalidad de la pensión: V.. Condiciones: Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Pago compartido entre compañera permanente y cónyuge separada de hecho cuando existe sociedad conyugal vigente

No se puede desconocer que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente, solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal. En el presente caso, se evidencia que además de que la señora M.C.S. de Z. liquidó la sociedad conyugal con el señor G.Z.I. (q.e.p.d.) en el año de 1989, éste conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la señora L.M.R.V. el 5 de diciembre de 1997, con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 13 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15)

Actor: M.C. SIERRA DE ZAPATA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTROS

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quien se ha separado de hecho y, además, ha liquidado la sociedad conyugal.Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.C.S. de Zapata en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y los señores L.M.R.V., F.D. y V.Z.R..

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, la señora M.C.S. de Zapata, por intermedio de apoderado judicial[3], demandó las Resoluciones 0637 de 2 de julio de 2009 proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual resolvió sustituir provisionalmente la pensión de jubilación del señor G.Z.I. (q.e.p.d.); 970 de 18 de septiembre de 2009 suscrita por...

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