Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841545

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OFICIO -Naturaleza jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO -Requisitos

Esta comunicación no encaja, en estricto sentido —desde el punto de vista formal—, en las nociones de decreto y resolución dadas por la Ley 4.ª de 1913, «Sobre régimen político y municipal», sí puede, en cambio, encuadrarse en calidad de oficio, ya que se trata de un escrito relativo a un asunto de la Administración pública, como es el caso de la Universidad del Atlántico que es de naturaleza oficial. En efecto, dicho oficio contiene una declaración unilateral emitida en desarrollo de una función administrativa, que produce efectos jurídicos relativos a la exclusión, en la nómina de los empleados públicos y docentes de la Universidad, de los conceptos salariales de prima de antigüedad y bonificación por compensación, a partir del 30 de agosto de 2006, lo que constituye un acto administrativo

REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos / PRIMA DE ANTIGÜEDAD / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / ACCIÒN DE LESIVIDAD

Al revisar la legalidad del oficio R-388-06, de 30 de agosto de 2006, de la rectora de la Universidad del Atlántico, se debe arrancar por establecer que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, en el caso del accionante, se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreta, puesto que el docente J. de D.Á.T., desde antes de que se expidiera el mencionado oficio, ya venía percibiendo las prestaciones de prima de antigüedad y bonificación por compensación, tal como lo certifica la jefe de la división de recursos humanos de la Universidad, el 25 de octubre de 2004. De tal suerte que sin tener en cuenta lo precedente, a la Administración no le está permitido revocar directamente un acto administrativo, bien porque lo pide un tercero, bien porque lo hace de oficio por conveniencia u otro motivo. Se necesita obligatoriamente la autorización expresa y escrita del titular del derecho, en el sentido de que está de acuerdo con la revocación del acto. En caso contrario, la Administración debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de conseguir la anulación del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, que ella, para discutir su legalidad, se constituye en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como acción de lesividad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00828-01(2681-12)

Actor: JUAN DE DIOS AVILA TILANO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

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|Medio de control : |Nulidad y restablecimiento del derecho |

|Tema : |Prima de antigüedad y bonificación por compensación |

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 2-13). El señor J. de D.Á.T., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones:

1) Que es nulo el acto administrativo plasmado en el oficio R-388-06 de Agosto 30 del 2006, comunicación originaria de la rectora de la Universidad del Atlántico en donde da órdenes al Jefe de Prestaciones Económicas de la misma Universidad, de eliminar definitivamente de la nómina la prima de antigüedad, bonificación por compensación y prima de especialización. Y la del 18 de Agosto del 2009 dirigida a mi poderdante señor J.D.D.A.T., en el cual expresa que este servidor del Estado Colombiano y profesor de dicha universidad, no tiene derecho a seguir gozando del incremento de su sueldo como son: Prima de antigüedad, bonificación por compensación y prima de especialización y dice que estos factores estaban consagrados en la convención colectiva de trabajo pero que su reconocimiento a empleados públicos, es violentador al ordenamiento superior y no pueden considerarse como fuente de derechos a los empleados de la universidad.

2) Que como consecuencia de la anterior declaración y que a título del restablecimiento del derecho, se ordene a la rectora de la Universidad del Atlántico o a quien corresponda, seguir reconociendo y pagando al señor J.D.D.A.T., sus derechos a las primas de antigüedad, bonificación por compensación y prima de especialización, desde Septiembre del 2006, las dos primeras y desde Septiembre del 2003 la última y años siguientes hasta cuando se produzca su retiro definitivo, de la Universidad.

3) Que teniendo en cuenta que la prima de antigüedad,

a) Corresponde al 30% del sueldo devengado.

b) Que la bonificación por compensación equivale al 6% de su sueldo.

c) Que la prima de especialización corresponde al 25% de sus sueldos.

Condénese a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al demandante los aumentos que alcanzarían las primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías y demás derechos laborales que fueron pagados deficientes al no sumar los derechos que se piden con esta demanda.

4) Que dichos pagos se efectúen desde la fecha en que se suspendieron o sea desde el 1º de septiembre de 2006 y desde septiembre del 2003 lo correspondiente a la prima de especialización con sus correspondientes aumentos legales, e intereses moratorios, indexación de la moneda.

5) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

6) Y ser condenada, la Universidad, a pagar las costas del proceso.

1.3 Fundamentos fácticos (ff. 2-5). El apoderado del demandante relata los hechos así:

PRIMERO

El señor J.D.D.A.T., labora en la Universidad del Atlántico, ocupando el cargo de profesor de tiempo parcial e inicio dicho trabajo desde Marzo 21 de 1980, adscrito al programa de la Facultad de Educación.

SEGUNDO

Mi poderdante en su condición de Docente de tiempo parcial venía gozando de factores salariales como son:

a) Sueldo Básico.

b) Prima de antigüedad.

c) Bonificación por compensación.

d) Prima de especialización.

e) Prima de vacaciones.

TERCERO

A mi poderdante desde el mes de septiembre del año 2006, la Universidad del Atlántico no le ha pagado los incrementos provenientes de la prima de antigüedad, de la bonificación por compensación y desde Septiembre del 2003 la prima de especialización.

CUARTO

Mi poderdante personalmente se dirigió a la Rectora de la Universidad del Atlántico, en petición de Junio 18 del 2007, cobrando dichos incrementos, pero la rectora respondió negando de plano estos derechos laborales, mediante oficio de Agosto 8 del 2007. Luego en Julio 28 del 2009, nuevamente con Derecho de Petición y agotando la vía gubernativa, le solicita a la rectora la siguiente petición: “que ordene a su subalterno competente a que realice a mi favor el pago de dichos incrementos salariales que corresponden a cuatro (4) meses del año 2006, doce (12) meses del año 2007, doce (12) meses del año 2008 y lo que va corriendo del presente año, y vuelvan dichos incrementos salariales a la nómina mensual Esta petición fue negada mediante comunicación de Agosto 18 del 2009, por la rectora”.

QUINTO

La rectora de la Universidad del Atlántico fundamenta su negativa afirmando que este trabajador es un empleado público y por lo tanto no tiene derecho a gozar de estos beneficios que solamente cobijan a los trabajadores oficiales y argumenta que los incrementos salariales son fruto de una Convención Colectiva de Trabajo, para empleados públicos, es abiertamente violentadora del ordenamiento superior.

SEXTO

La entidad demandada ha revocado injustificadamente actos administrativos que favorecían al demandante, sin que estos sean opuestos a la ley, ni atenten contra el interés público, ni causen agravio a ninguna persona desmejorando considerablemente el salario del demandante.

SEPTIMO

Si bien la demandada califica al demandante como empleado público esto no es cierto, porque el artículo 5º del Decreto 2277 de 1979, dice que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales, son empleados oficiales del régimen especial. Igualmente vulnera la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 12 de Noviembre de 1982, que accedió a la súplica del demandante de que todos los servidores de la Universidad del Atlántico, tienen condición de “Trabajadores Oficiales”.

OCTAVO

Los empleados oficiales gozan del incremento de la BONIFICACION POR COMPENSACION de conformidad con la ley y el decreto 1758 del 9 de Jumo de 1987 y lo venía recibiendo mi poderdante desde Marzo 11 de 1980 en valor del 6% de su salario básico hasta septiembre del 2006 en que fue excluido de la nómina por este beneficio.

NOVENO

Los empleados de establecimientos públicos de orden nacional tienen el beneficio económico de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, indicado en el Decreto 2554 de 1973 y se viene reconociendo y pagando desde abril 1º de 1973 como lo establece el Decreto 540 de 1977 y Acuerdo N° 5 de 1970; Artículo 34 del Acuerdo 003 de Julio de 1975 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se expidió el Estatuto del Profesorado de la Universidad.

DECIMO

La prima de antigüedad, está reconocida y la Universidad del Atlántico pagaba mensualmente a mi poderdante el 30% del valor del sueldo mensual de este trabajador, por este incremento...

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