Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841669

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00327-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar actos previos no la de controversias contractuales / INEPTA DEMANDA - Por falta de la pretensión de nulidad de los actos previos

El contrato impugnado se suscribió el 25 de noviembre de 2005, ante lo cual se advierte que la acción contractual se ejerció con posterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso segundo de artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir, expirado el lapso de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación, por lo cual necesariamente habrá de concluirse que en este específico contexto la acción orientada a las pretensiones indemnizatorias incoadas había caducado para la fecha en que se presentó la demanda.(…) Ante la evidencia del vencimiento del término de caducidad de la acción se configura una excepción al principio de la “no reformatio in pejus” de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 87

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por superar la cuantía para segunda instancia

Precisa la Sala que le asiste competencia para resolver el recurso de apelación, toda vez que en este litigio la pretensión mayor supero los 500 S.M.L.V, exigido para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con las reglas de determinación de la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 308

EXCEPCION - Caducidad acción de controversias contractuales / EXCEPCION CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE ACTO PREVIO - Operó por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Debe declararse aun cuando se establezca único apelante

La acción contractual se ejerció con posterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso segundo de artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es decir, expirado el lapso de los 30 días siguientes a la comunicación del acto de adjudicación, por lo cual necesariamente habrá de concluirse que en este específico contexto la acción orientada a las pretensiones indemnizatorias incoadas había caducado para la fecha en que se presentó la demanda. Por otra parte, se observa que aun encontrándose frente a un apelante único, la ocurrencia de la caducidad de la acción tiene que ser declarada cuando así se establezca de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que en tal evento el fallador no puede entrar a conocer de la pretensión, por razón del vencimiento del término que la ley establece para incoarla. Se recuerda que ante la evidencia del vencimiento del término de caducidad de la acción se configura una excepción al principio de la “no reformatio in pejus”, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

INDEBIDA INTEGRACION DE PRETENSIONES – Solo debió demandarse la nulidad del contrato de consultoría / INDEBIDA INTEGRACION DE PRETENSIONES - Por omitir demandar la nulidad de acto previo / FALLO INHIBITORIO – Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió demandarse la nulidad del contrato no el acto previo

La Sala considera que en la corrección a la demanda presentada el 5 de marzo de 2008, la parte actora falló en la debida integración de las pretensiones, en cuanto omitió la relativa a la nulidad del acto previo, toda vez que se restringió a la pretensión la nulidad del contrato y su causa por la ilegalidad de adjudicación y dejó de enfilar la demanda contra la Resolución 2016 de 2005, contentiva del acto administrativo de adjudicación del contrato. (…). En relación con ello estima la Sala que la demandante incurrió en un defecto que en este caso particular no era salvable por la vía de la interpretación judicial, puesto que en el petitum de la demanda no solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió la adjudicación del contrato Por ende, asistió la razón al Tribunal a quo en cuando reseñó la omisión en la demanda, amén de que por otra parte, la acción contra los actos previos para efectos de las pretensiones de carácter indemnizatorio, había caducado para la fecha en que se presentó la demanda.(…) La apelante solo debía demandar el contrato celebrado, toda vez que el acto administrativo de adjudicación del contrato tenía que ser impugnado teniendo en cuenta que de otra manera permanecería vigente y amparado por la presunción de legalidad

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

FALLO INHIBITORIO - Por carecer la demanda de presupuestos para integrar el petitum / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción

La prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios en relación con el acto de adjudicación del contrato, depende del cumplimiento de una doble carga probatoria, de una parte, (i) demostrar que el acto efectivamente lesionó el ordenamiento jurídico, esto es, la ocurrencia de la causal de nulidad que afectó el acto de adjudicación y de otra, (ii) probar que la propuesta del demandante ha debido ser objeto de la adjudicación del contrato. (…) En este caso la pretensión de nulidad del acto de adjudicación no resultó confusa, sino claramente ausente o inexistente dentro de la demanda. (…) En este caso no se podía proceder al estudio de fondo de las pretensiones, puesto que la demanda careció de presupuestos fundamentales para integrar en debida forma el petitum y por tanto no se cumplieron los requisitos para entrar a resolver sobre ello. (…) se concluye con apoyo en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que en este proceso no se abre paso el estudio de las pretensiones indemnizatorias por razón de la caducidad de la acción, ni tampoco puede ser considerado el fondo de la pretensión de nulidad, con fundamento en la ineptidud de la demanda en lo que a ella se refiere.

CARGA DE LA PRUEBA – Recae en el actor

De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga probatoria corresponde al demandante en relación con los supuestos de hecho que alega, lo cual significa que por los medios de prueba que estén a su alcance debe llevar al Juez a la convicción de que el acto de adjudicación es ilegal y que su propuesta era la mejor de acuerdo con las reglas de selección del respectivo procedimiento de contratación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00327-02(51045)

Actor: QUINTEC COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA LOS ACTOS PREVIOS / INEPTA DEMANDA - falta de la pretensión de nulidad de los actos previos.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso:

“Primero: DENEGAR las súplicas de la demanda

”Segundo: En firme la sentencia, se ordena el archivo del expediente por la Secretaria del Tribunal”.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. La demanda

      Mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 2007, la sociedad QUINTEC COLOMBIA S.A. antes denominada AJC IT SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.[1], en ejercicio de la acción contractual establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo[2], solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el departamento del Huila - Gobernación del Huila – Secretaría de Educación[3], las cuales se transcriben en la misma forma en que fueron expuestas en el escrito de corrección a la demanda:

      “1. Principales

      ”1.1. Que se declare la ilegalidad de los actos previos que dieron lugar al Contrato 1110 de 2005 y que en los términos previstos por el Inc. 2º del artículo 87 del C.C.A. se debe producir, como mediante la declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato 1110 de 2005 por medio de la cual se adjudicó la Licitación SELPCV018-05, proferida por la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación suscrita por la Secretaria de Educación Departamental, Dra. F.P.A., mediante la misma se adjudicó el contrato a la Unión Temporal SED – COMPUFÁCIL, con desconocimiento de los principios definidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes”[4].

      “1.2. Que se condene a la demandada, al pago de todos los perjuicios causados a la Unión Temporal AJC IT - CONTROLES EMPRESARIALES – PROCÁLCULO, y/o especialmente a mi representada, de acuerdo con las pretensiones subsidiarias, como miembro de la Unión Temporal AJC IT - CONTROLES EMPRESARIALES – PROCÁLCULO, con ocasión de la adjudicación del Contrato 1110 del 2005, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualquier otro índice de ajuste monetario de tales sumas[5].

      “1.3. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

      “2. Subsidiarias

      “2.1. Que en subsidio se ordene, para el demandante, la reparación del daño inferido mediante la restitución económica que corresponda y la indemnización de perjuicios, concepto dentro del cual se incluirán los gastos de preparación de los documentos de la licitación y la utilidad calculada en el contrato, por tener un derecho indiscutible, el cual se desconoció con la evaluación irregular de las propuestas, agregando lo correspondiente a las expensas de la petición para conciliar la controversia, como se determina en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

      “2.2. Que en el evento de que el despacho considere que la titularidad de los derechos están en cabeza únicamente de los miembros de la Unión Temporal AJC IT-...

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