Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841677

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y estafa. Absuelto por prescripción de la acción penal y civil

El señor R.M.S. ocupaba el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales (Seguridad Industrial) Clase II Grado 17, dedicación completa, División de Salud Ocupacional Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C., en el Instituto de Seguros Sociales, cuando ocurrieron los hechos que motivaron la suspensión del mismo. Se agregó que el 2 de junio de 1989 el señor L.E.C., Contador de Industrias Gran Colombia S.A., instauró denuncia penal mediante la cual solicitó que se investigara la irregularidad que le fuera comunicada por el señor P.M., Gerente de la Sucursal Aliadas del Banco de Colombia, relativa a que el cheque de gerencia nro. 7197515 de mayo 26 de 1989, girado a favor del Banco de Comercio por la suma de $6’402.263, para pagar la cuota obrero patronal de abril de 1989 al ISS, había sido presentado para su pago en favor de la señora D.Y.P.P. en la cuenta nro. 095-31630-3 del Banco de Comercio el día 30 de mayo de la misma anualidad, con alteración de los números de teléfono, patronales, NIT y sellos que reposaban en las cuentas de cobro como los del Banco de Comercio, lo cual implicó que la empresa entrara en mora de la obligación desde agosto de 1988. Señaló el libelo que el 1 de octubre de 1991, el extinto Juzgado 85 de Instrucción Criminal ordenó, entre otras cosas, la suspensión del cargo al señor R.M.S.. Además, en esa misma fecha fue capturado y remitido al establecimiento carcelario “La Modelo de Bogotá”, lugar en donde, según se afirmó, estuvo recluido hasta el 2 de abril de 1992. Adujo la demanda que el 17 de febrero de 1994, la Fiscalía 260 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá profirió Resolución de Acusación en contra del señor R.M.S. como presunto autor del delito de concierto para delinquir y estafa; además, le negó el beneficio de libertad provisional. Sostuvo el actor que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual se le absolvió del delito de concierto para delinquir y se le condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, a multa de $3000 M/cte., y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de estafa -Numeral sexto de la parte resolutiva (sic)- y, finalmente lo condenó a cancelar la suma de $12’106.288 más el valor del IPC anual a favor de ISS por concepto de perjuicios materiales. Se indicó en la demanda que la decisión anterior fue apelada por el condenado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el que mediante sentencia del 25 de abril de 2001, revocó el numeral sexto del fallo apelado y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir. Se añadió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra del señor R.M.S. por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y estafa, al igual que prescrita la acción civil que se había iniciado, por lo que dispuso la cesación de la actuación procesal, con el fin de que se levantara la suspensión del cargo que desempeñaba el demandante en el ISS. Señaló el actor que el ISS, mediante Resolución nro. 3072 del 15 de diciembre de 2003, revocó la Resolución 05453 del 25 de octubre de 1991, mediante la cual se dispuso la suspensión del cargo que ocupaba en dicha institución y ordenó su reintegro, el cual se dio efectivamente el 14 de enero de 2004, pero se le negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión del cargo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de agosto de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra, En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor R.M.S. con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 1 de octubre de 1991 y el 2 de abril de 1992. Obra en el expediente copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, ésta quedó debidamente ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, por lo que al haberse presentado la demanda el 31 de marzo de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 197

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

Debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada , y solicitados como prueba traslada por la parte demandante y, si bien en el sub lite dicha petición no fue coadyuvada por la demandada, los documentos aportados obraron durante el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera , en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE- Carácter subjetivo. Falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, debe decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor R.M.S. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 1° de octubre de 1991 y el 2 de abril de 1992; así como condenado por el delito de estafa y absuelto por el punible de concierto para delinquir por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 1999; no obstante lo cual, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir y confirmó la condena por el delito de estafa; posteriormente, luego de estar vinculado al proceso penal por más de nueve (9) años, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, después de valorar detenidamente las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, concluyó que el Estado había perdido el poder punitivo desde antes de proferirse la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, decidió declarar prescrita la acción penal respecto del delito de estafa. estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor R.M.S., circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal .(…) es evidente que la privación de la libertad del señor R.M.S. le ocasionó un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de...

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