Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02445-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841765

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02445-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Fijación. Competencia

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / CONSTITUCÓN POLÍTICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

PENSIÓN DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva

La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Como la Convención Colectiva exigía 15 años de servicios o más a la Universidad del Atlántico y cualquier edad para adquirir el derecho pensional, se concluye que el demandado adquirió su estatus al cumplir 15 años de servicios, es decir, el 4 de abril de 1990, como lo consideró el Tribunal. Consecuente con lo anterior y como el señor M.J.F.M. cumplió con el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva referida y antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, R.. 2434-10, M.P., V.H.A.A.. En igual sentido ver rad. 2006-02525(2374-14); 2006-02586(1437-13); 2004-00014(4040-14)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02445-02(0822-15)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: MUNIR JOSÉ FAYAD MANZUR

Asunto : Empleados públicos – convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones: 704 de 17 de mayo de 1993; 1818 de 21 de octubre de 1994 y 170 de 18 de septiembre de 1998 a través de las cuales el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha Universidad, dispusieron el reconocimiento, pago y reajuste de una pensión de jubilación a favor del señor M.J.F.M..

Como restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor M.J.F.M. laboró en la Universidad del Atlántico como docente de tiempo completo entre el 4 de abril de 1975 y el 30 de mayo de 1992.

El Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social del referido centro de educación superior, a través de Resolución No. 704 de 17 de mayo de 1993, ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandado con fundamento en lo dispuesto en el literal b, del artículo 9 de la convención colectiva suscrita en 1976.

A través de las Resoluciones 1818 de 21 de octubre de 1994 y 170 de 18 de septiembre de 1998 el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social ordenaron el reajuste de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandado, con efectos retroactivos al momento en que se verificó su retiro del servicio.

La convención colectiva suscrita en 1976 desconoció las normas constitucionales y legales que para la época regulaban todo lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la competencia para su fijación.

De igual manera se adujo que, para efectos de establecer el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandado, la Universidad del Atlántico tuvo en cuenta factores extralegales convencionales distintos a los establecidos en la ley, entre ellos, las primas de antigüedad, especialización, de diciembre y junio, así como la bonificación por compensación, entre otros.

1.3 POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1 De la parte demandante

Se afirma que, el señor M.J.F.M. tenía la calidad de empleado público, razón por la cual no le eran aplicables las normas sobre pensión de jubilación contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, dado que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos está únicamente determinado por la ley.

Se sostuvo que, el marco jurídico pensional aplicable al caso concreto se encuentra contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 las cuales, a su turno, establecían como requisitos para el reconocimiento prestacional, 20 años de servicios, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%. No obstante, los actos demandados reconocieron una prestación pensional en un monto superior, incluyendo factores salariales extralegales, con fundamento en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo.

Se concluyó que, los actos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse a fin de determinar el monto de la pensión, así como la edad de jubilación y el tiempo de servicios necesarios para obtener dicho derecho, vulnerando el régimen legal aplicable a los empleados públicos, contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, toda vez que, el demandado sólo podía pensionarse a los 55 años de edad.

1.3.1.1 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció una pensión de jubilación al señor M.J.F. manzur, al considerar que desconocía los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 9 de febrero de 2007, visible a folios 171 a 176 del expediente, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas.

1.3.2 De la parte demandada

El señor M.J.F.M. se abstuvo de contestar la demanda formulada en su contra por la Universidad del Atlántico.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia del 28 de marzo de 2012, visible a folios 199 a 210 del expediente, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandante.

Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

Las autoridades o corporaciones municipales, distritales o departamentales tradicionalmente han carecido de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para que sus empleados tengan derecho a pensionarse. No obstante lo anterior, en no pocos casos, las entidades territoriales dictaron disposiciones sobre el referido asunto o concurrieron en su expedición, esto, a través de acuerdos...

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