Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841789

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha08 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento / COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO MUERTO EN COMBATE – No devolución

De otro lado, en lo que se refiere al argumento que expuso la parte demandante, según el cual, no es posible la devolución de lo pagado por compensación de la muerte del señor J.E.A.C. (q.e.p.d.), se tiene que, al comparar tanto el Decreto 2728 de 1968 como el 1211 de 1990, se advierte que ambas normas son coincidentes en una indemnización que corresponde al reconocimiento de cuarenta y ocho meses (cuatro años) de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas, quiere decir entonces que no hay lugar a solicitar tal devolución y por ende se revocará la Sentencia en cuanto a este punto se refiere. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, R.. 2012-00159(4353-13), C.P., G.E.G.A..

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Finalidad

Atendiendo a los motivos de oposición aducidos tanto por la parte demandante como la demandada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si los señores H.C. de A. y J.A.G. tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de que trata el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990; en caso afirmativo, se debe establecer si los mencionados señores tienen que devolver las sumas que se les pagó por concepto de compensación y, además, si la entidad demandada puede ser condenada en costas. La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO MUERTO EN COMBATE – Reconocimiento / PRINCIPIO DE IGUALDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

No existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto, tal y como lo dispuso el A - quo, inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo

En aplicación de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo al cual debía acudir el operador jurídico para determinar si a razón de una actuación temeraria, habría lugar o no a la imposición de las costas. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que existe un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte vencida, pues para el caso, el condenar en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, no tiene en cuenta la conducta asumida por la parte vencida. Sin embargo, en criterio de la Ponente debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14)

Actor: H.C. DE ARIAS Y J.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte en combate[1] y establecer si se deben devolver las sumas reconocidas por concepto de compensación.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de agosto de 2015[2], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos interpuesto por la partes demandante y demandada contra la Sentencia de 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por los señores H.C. de A. y J.A.G. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES[3]

H.C. de A. y J.A.G., por intermedio de apoderado judicial[4], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 7403 de 28 de septiembre de 2012, a través del cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, el señor J.E.A.C. (q.e.p.d.).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de abril de 1999, fecha en que falleció el señor J.E.A.C. (q.e.p.d.), en los términos dispuestos por el Decreto 1211 de 1990, incluyendo todas las prestaciones propias de un Cabo Segundo[5]; la abstención de ordenar cualquier reembolso de dinero pagado como compensación la muerte del mencionado señor; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así:

Señaló que los señores H.C. de A. y J.A.G. son los padres del señor J.E.A.C. (q.e.p.d.), quien ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 3 de marzo de 1995 y, a partir del 16 de septiembre de 1996, siguió la actividad militar como soldado voluntario; no obstante, el 15 de abril de 1999 mientras realizaba actividades de registro en los montes de la Serranía del Municipio de San Pablo (Bolívar), fue muerto en combate por parte del grupo guerrillero del ELN.

Expresó que mediante Resolución 1011 de 5 de octubre de 1999 el Comandante del Ejército Nacional, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1211 de 1990, consideró que la muerte del señor J.E.A.C. (q.e.p.d.) fue en combate por acción directa del enemigo, y por ende, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Por lo anterior, a través de la Resolución 1493 de 17 de abril de 2000 el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional les reconoció a los padres del causante el pago de cesantías definitivas y una compensación por muerte equivalente a 4 años de haberes correspondientes al grado conferido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990[6].

Comentó que el 1º de agosto de 2012 solicitó ante a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército el reconocimiento y pago de la pensión por la muerte de su hijo pero por medio de la Resolución 7403 de 28 de septiembre de 2012 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa le negó tal petición bajo el argumento de que el Decreto No. 2728 de 1968[7] no estableció este beneficio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230; L. 131 de 1985, artículo 3; 100 de 1993, artículo 46, Decretos 2728 de 1968, artículos 8 y 10; 370 de 1991, artículo 3; 1211 de 1990, artículos 158, 185 y 189.

Como concepto de violación de las normas invocadas, los demandantes consideraron que los actos acusados están viciados de nulidad por las siguientes razones:

En su sentir, se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque ha existido un trato discriminatorio al negarles la pensión de sobreviviente, máxime cuando la muerte de su hijo se produjo en combate y como consecuencia de ello fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo.

Enunció que la finalidad de la citada prestación es que se proteja y brinde de alguna forma a las personas que dependían económicamente del causante en el mismo grado de seguridad social y económica con la que contaba cuando éste vivía. Al respecto, el Consejo de Estado[8] ha defendido esta tesis señalando que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones del orden público y como consecuencia de ello les conceda una compensación, pero no se les conceda una pensión porque supuestamente se les deba aplicar el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990, es por ello que debe...

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