Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841817

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Accede. Condena

ACCION DE REPETICION - Del municipio de Medellín contra ex alcalde de esta ciudad quien omitió con dolo dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION QUE DECLARA RESPONSABLE PATRIMONIALMENTE AL DEMANDADO - Por dolo, cuando decidió omitir el cumplimiento de la orden de reintegrar en su cargo a un servidor público

De acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al plenario, se observa que, en efecto el señor L.E.P.G. actúo con dolo cuando decidió omitir el cumplimiento de la orden de reintegrar en su cargo al el señor G.J.G.C.. Este aserto se sostiene sobre los siguientes medios probatorios. En primer lugar, los motivos que aducidos para expedir la Resolución 1007 del 20 junio de 2001, mediante la cual estableció la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden judicial impartida (...) Debe tenerse presente que la imposibilidad física de reintegrarlo no existía, como bien lo anota el Tribunal Superior de Medellín- Sala laboral, que conoció del proceso ejecutivo en segunda instancia, y que confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones; cuando en la parte motiva de esa providencia del 28 de octubre de 2003, afirmó: “Como si fuera poco, luego de valoradas en su conjunto las diversas piezas probatorias documentales que militan en el plenario, se infiere que el reintegro del actor es fisicamente posible, como que las dependencias materiales, “P.J.E.R.”, en las que prestaba el servicio el demandante en calidad de Jefe del Departamento de Divulgación Científica, no han desparecido y por el contrario están siendo modernizadas orgánicamente”. De otra parte, la pretendida imposibilidad jurídica de reintegro también quedó desvirtuada, cuando el mismo Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 666 de junio de 2003, en ejercicio de sus facultades crea el cargo de Jefe de la Unidad Científica en la Secretaría de Educación, y nombra al declarado insubsistente, mediante el Decreto municipal 0890 de agosto 5 del mismo año; pero como este no se posesiona, cambia el “nombramiento” por “Reintegro” de G.J.G.C. en dicho cargo, mediante el Decreto 1493 del 12 de siguiente, (fl. 507 anverso C.1). Es evidente que el Alcalde contaba con todas las facultades jurídicas para cumplir con la orden de reintegro, pues sin pedir facultades extraordinarias o gestionar una reforma de los cargos de la entidad, pudo crear el cargo. Las pruebas que se acaban de reseñar, muestran a la Sala de forma inequívoca, una conducta del señor L.P.G., deliberadamente tendiente a sustraerse del cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001. En primer lugar, cuando guardó silencio frente al Tribunal Administrativo de Antioquía, sobre la supresión del cargo; luego, cuando alegó una imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, que no existía; pues estaba dentro de sus atribuciones crearlo, como en efecto lo hizo; después intentó que la persona que fue declarada insubsistente se posesionara bajo un nombramiento regular y ordinario, esquivando nuevamente la orden, que era de reintegro al cargo. Solamente 14 días después de que el juez laboral de segunda instancia confirmará el rechazo de las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, decidió cumplir la orden a cabalidad. La conducta descrita muestra, sin ambages, la intención de evitar el cumplimiento de la sentencia judicial. Primero con su silencio mostró falta de corrección, tanto frente a su contraparte como ante la Administración de Justicia; y luego repitió este mismo comportamiento con actos administrativos que no tenían una motivación cierta, como aquél que adujo la imposibilidad física y jurídica del reintegro. Así las cosas, la Sala tiene por probado que el aquí demandado actúo dolosamente, y en tal virtud la Sala encuentra acreditado el cuarto y último requisito necesario para la procedencia de las pretensiones en la acción de repetición. En consecuencia habrá lugar a acoger las pretensiones de la demanda.

LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condena al demandado a pagar el monto establecido. Aplicación de fórmula actuarial

Para efectos de la condena la Sala tendrá en cuenta las órdenes de egreso que se reseñaron en el acápite de pruebas, y se reconocerán los montos allí establecidos, pues los mismos coinciden con la condena que se estableció en contra de la Alcaldía de Medellín. (...) También se tiene como prueba de haber sido realizado dicho pago, la declaración, parcialmente transcrita con anterioridad, rendida por el mismo señor F.Á.E., en la que expresamente admitió haber recibido todos los montos adeudados en su condición de apoderado de G.J.G.C.. Como los pagos se hicieron en meses distintos cada una de las cifras canceladas se actualizará con la fórmula matemática utilizada por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01900-01(52259)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Demandado: L.E.P.G.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el demandado actuó con dolo. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 26 de julio de 2014, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda; en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    El Municipio de Medellín mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 10 de mayo de 2006 (Fls. 2 a 34 del C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor L.E.P.G. con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “3.1. Que el señor L.E.P.G. en calidad de ex alcalde de la Ciudad de Medellín, a título de dolo o culpa grave OMITIO(sic) dar cumplimiento al fallo del 15 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se ordenó el reintegro del Señor G.J.G. al cargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado.

    3.2. Que el S.L.E.P.G. en calidad de ex alcalde de la Ciudad de Medellín es responsables(sic) de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el pago de las sumas de dinero al señor G.J.G.C. y F.Á.E. los días 30 de enero y 4 de marzo de 2004 respectivamente.

    3.3. Que en consecuencia, el S.L.E.P.G., deberá reconocer y cancelar a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes o similares sumas de dinero:

    • Trece Millones Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos ($13´406.269), que el Municipio de Medellín tuvo que cancelar al D.F.Á.E. el 04(sic) de marzo de 2006 por concepto de agencias en derecho en el proceso ejecutivo.

    • Noventa y Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Tres (92´776.773) (sic) que el Municipio de Medellín tuvo que cancelar al D.G.J.G.C. el 30 de enero de 2004, por concepto de pago de salarios y prestacciones que se reconocieron dentro de un proceso ejecutivo.

    3.4. Que se condene además al S.L.E.P.G. al pago de las costas del proceso, conforme a los establecido en la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2281 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho.

    3.5. Que todas las sumas liquidas que se determinen como de cargo del demandado L.E.P.G. deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 78 del Decreto 01 de 1984.

    3.6. Que el S.L.E.P.G. dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con base en la...

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