Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841889

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA – Requisitos / IDENTIDAD DE PARTES DE LA COSA JUZGADA – No tiene aplicación en la acción de nulidad

El fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia, por eso para prospere deben concurrir los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del artículo citado, al regular su existencia en un segundo proceso frente a los sucesores por causa de muerte que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del C.C.A, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además, en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico. Sobre este punto debe precisar la Sala que los efectos del proceso de nulidad y restablecimiento son inter partes y no erga omnes, como afirma el actor. De otro lado, la identidad de objeto indica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, vale decir, que ya existe un derecho reconocido o declarado y los elementos consecuenciales del mismo. Por su parte, la identidad de causa es lo pedido, que debe tener los mismos fundamentos o hechos como soporte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Cosa Juzgada. No opera en el proceso ejecutivo respecto de la sentencia de la acción de nulidad y restablecimiento

Del relato anterior se infiere, que si bien las partes tienen identidad jurídica, la causa es diferente y no puede señalarse que haya cosa juzgada en el proceso ejecutivo respecto de la sentencia dictada en la de nulidad y restablecimiento, dado que, este último tiene su propia dinámica y requisitos para su prosperidad, como es que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible de acuerdo a las exigencias del artículo 488 del C.P.C. como allí se analizó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00143-00(0359-13)

Actor: G.A.O. CORREA

Demandado: BENEFICENCIA DE VALLE DEL CAUCA

Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Trámite: DECRETO 01 DE 1984

Asunto: ART. 188 NUMERAL 8º DEL C.C.A.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR

COSA JUZGADA

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor G.A.O.C. contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que cobró ejecutoria el 3 de diciembre de 2010[1][2].

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo citado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

CONFÍRMASE la providencia impugnada de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de Cali.

La Sala de Decisión analiza el título ejecutivo conformado por la sentencia de 13 de julio de 2004 ejecutoriada el 4 de marzo de 2005, en la que se ordena a la Beneficencia del Valle del Cauca, reconocer y pagar al señor G.A.O.C., los salarios y emolumentos dejados de devengar desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el reintegro, descontando lo cancelado por concepto de indemnización y prestaciones sociales, reconocimientos que se concretaron en las Resoluciones 000943 de 28 de diciembre de 1999, por valor de $22.560.001,oo, referente a la indemnización por supresión del cargo, y la Resolución 000056 de 7 de febrero de 2000, que le reconoció las prestaciones sociales.

Reconoce que si bien se advierte la existencia de un título ejecutivo, este no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., dado que no es exigible por cuanto existen hechos que modifican el derecho reconocido en la sentencia de 13 de julio de 2004, que los concreta de la siguiente manera:

  1. El reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, S.V., mediante la Resolución 007918 de 29 de junio de 2000, por llegar a la edad de retiro forzoso, lo que impide a la luz del artículo 128 de la Constitución Política que el actor reciba más de una asignación que provenga del tesoro público.

  2. La inhabilidad para ejercer funciones públicas por un lapso de 4 años impuesta al señor G.A.O., como lo estipuló la entidad en la Resolución 000075 de 2 de marzo de 2005, hecho que no fue controvertido por el actor.

  3. A las razones anteriores se suma el reconocimiento ya referido de la indemnización y las prestaciones sociales.

Por lo expuesto consideró el tribunal confirmó la sentencia del a quo, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad y terminado el proceso ejecutivo.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

En escrito presentado el 13 de...

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