Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00961-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00961-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura por no existir una postura unificada en el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías a los Docentes Oficiales / SANCION MORATORIA - No aplica en el régimen especial de la carrera docente

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Sección Segunda del Consejo sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes… Para la Sala hay lugar a confirmar la providencia impugnada por cuanto no hay desconocimiento del precedente, como pasará a explicarse. Para hablar de precedente es necesario que exista una postura unificada para la resolución de casos similares, puesto que como lo ha manifestado la Corte Constitucional se debe analizar si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Esta circunstancia no se presenta con el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 cuando se trata de docentes, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado, no solo como órgano de cierre en la materia sino también como juez de tutela, ha manifestado que existen varias posturas al respecto… Es por lo anterior, que al no existir un criterio consolidado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, no puede imponerse a las autoridades judiciales la carga de resolver asuntos similares de una forma determinada. Nótese que en el caso concreto, el Tribunal realizó un estudio del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que regula el tema de reconocimiento de cesantías de docentes, para así llegar a la conclusión que el régimen especial de esta clase de funcionarios no consagra la sanción moratoria de las normas generales (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), razón por la no cual no es procedente su reconocimiento. De igual forma, el Tribunal resaltó que no existe una posición consolidada por el órgano de cierre para resolver la controversia. Es por lo anterior que para la Sala es evidente que el Tribunal cuestionado no sólo argumentó razonadamente su decisión, sino que lo hizo conforme a una de las dos posturas asumidas por el Consejo de Estado para casos análogos, por lo que no puede predicarse un desconocimiento del precedente. Si bien la parte actora en el escrito de impugnación hace referencia a una sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se ordenó al Tribunal acoger la tesis que hace alusión al reconocimiento de la sanción moratoria en caso de docentes, para la Sala esta providencia sólo refleja la disparidad de criterios en dicha Sección, por cuanto se han proferido varias decisiones más recientes en las que no se accede al amparo de los derechos invocados por no existir una sentencia unificada sobre el tema, tal y como se controvierte en el asunto sub examine. Así las cosas, no le es posible a este fallador acceder a lo pretendido e imponer un criterio de interpretación sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para los docentes, por cuanto ello sería usurpar las funciones de la Sección Segunda como órgano de cierre en la materia y la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para reemplazar a los jueces de conocimiento. Por lo anterior, se confirma la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192 / LEY 244 DE 1995 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, sobre sanción por mora en el pago oportuno de cesantías no se hace extensiva a los docentes, consultar: Consejo de Estado, exp. 2013-00446-00, del 27 de junio de 2013, M.P.B.L.R. de P.; respecto al desconocimiento del precedente en relación a la sanción moratoria, consultar: Consejo de Estado, sentencia 73001-23-31-000-2004-01655-01, M.P.G.A.M.; recientemente la Sala se pronunció en iguales términos en la sentencia 2016-01121-01 del 21 de julio de 2016, M.P.M.T.B. de Valencia, ver entre otras las sentencias 11001-03-15-000-2016-01121-00, 11001-03-15-000-2016-00787-00, 110001-03-15-000-2016-01017-00 del 23 de mayo de 2016, M.P.S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00961-01(AC)

Actor: M.Y.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMALa Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2016[1], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor J.A.G.P. (sic) contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2016[2], la señora M.Y.H.G., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

  2. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO. IGUALDAD y principios constitucionales como SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA vulnerados por la decisión adoptada...

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