Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841977

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO – Régimen pensional especial aplicable antes de la Ley 100 de 1993

El Decreto Ley 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º de la citada ley señala: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 1º, inciso segundo, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público quedaron exceptuados del régimen general previsto en la citada ley para los empleados oficiales, por gozar de una normatividad especial consagrada en el Decreto 546 de 1971. (…) Teniendo en cuenta que a las personas cobijadas por el régimen de transición se les aplica las normas anteriores a las cuales estaban sujetos en materia pensional, siempre que sean más favorables, los requisitos de edad y tiempo de servicios para alcanzar la pensión perseguida por la señora M. están determinados por el Decreto 546 de 1971. Como lo exige el artículo 6º de dicho decreto, la solicitante fungió como empleada de la Rama Judicial y del Ministerio Público durante más de 20 años y cumplió la edad establecida de cincuenta (50) años, requisitos que aparecen acreditados con los documentos que obran en el expediente. En esta medida, la Sala acoge lo manifestado por C. en sus alegatos, cuando afirma que a la señora E.I.M.M. le es aplicable el Decreto 546 de 1971 y que en virtud de ello, el status pensional lo adquirió el 22 de octubre de 2004, es decir, encontrándose afiliada a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, razón suficiente para considerar que la UGPP es la entidad competente en la actualidad para efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada. En efecto, según lo que ha explicado la S. en esta decisión y en otras anteriores, si los dos requisitos, edad y tiempo de servicio o número de cotizaciones, se cumplen con anterioridad al mes de julio de 2009, estando la persona afiliada a Cajanal, el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión compete a la UGPP. Por lo tanto, en este caso concreto, dado que la solicitante cumplió el requisito de edad en el mes de octubre de 2004 y que, para esa fecha, se encontraba afiliada y cotizando a Cajanal, entidad que en aquella época existía y estaba operando, la decisión sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora E.I.M.M. compete a la UGPP, que asumió en este campo las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Deber de evitar dilaciones injustificadas

La Sala recuerda una vez más a las autoridades su deber de evitar dilaciones injustificadas cuando consideren que no son competentes para conocer de una determinada actuación, de tal manera que en dichos casos, si la autoridad a la cual se le remite el asunto por razones de competencia también se considera incompetente, remita “inmediatamente” el expediente a esta S. o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso, para que resuelva de fondo cuál es la entidad competente, tal como lo ordena perentoriamente el artículo 39 del CPACA. En el presente caso, la Sala observa con preocupación que, contrario a lo dispuesto por dicha norma, la UGPP se abstuvo de enviar a la Sala de Consulta y Servicio Civil la solicitud de resolución del conflicto, con el respectivo expediente pensional, a pesar de que la misma entidad había reconocido expresamente la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas desde el 5 de marzo de 2015 (con el auto ADP 002007) y que la peticionaria había solicitado que se le informara, el 23 de septiembre de ese año, el tramite dado por la UGPP al citado conflicto, solicitud que le fue respondida de forma contradictoria, inexacta y un tanto displicente, manifestando que “su solicitud de fondo fue resuelta mediante Resolución (sic) No. ADP002007 del 05 de Marzo de 2005”, cuando dicho acto administrativo no era una resolución sino un auto, ni resolvió de fondo petición alguna presentada por la señora M.M.. Igualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- tardó, de manera injustificada, más de dos años, en resolver el recurso de reposición que presentó la señora M. en contra de la Resolución 039142 del 28 de octubre de 2011, sin tener en cuenta que este tipo de solicitudes involucran un derecho de protección constitucional que requieren de pronta atención y resolución. Por lo tanto, la Sala exhorta a la UGPP y a Colpensiones para que se abstengan de incurrir en dichas conductas y para que, en adelante, cumplan estrictamente las disposiciones que regulan el derecho de petición y los conflictos de competencia, entre ellas el artículo 39 del CPACA.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00071-00(C)

Actor: E.I.M.M.La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

ANTECEDENTES
  1. El 22 de octubre de 1954 nació la señora E.I.M.M., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 40.008.303 (folio 46).

  2. La señora M.M. ha laborado para el Estado desde el 16 de agosto de 1980, prestando sus servicios a la Rama Judicial (principalmente) y a la Procuraduría General de la Nación, con algunas breves interrupciones (folios 4 a 8, 32 y 35).

  3. Durante su vida laboral, la señora E.I.M.M. ha cotizado para pensión así: A) a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- durante los siguientes periodos: (i) del 16 de agosto al 8 de septiembre de 1980, y (ii) del 1º de noviembre de 1980 al 31 de julio de 2009; B) al Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012, y C) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, desde el 1º de octubre de 2012 en adelante (folios 1 a 2, 4 a 5 y 36 a 39).

  4. El 28 de julio de 2010, la señora M. solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, mediante la Resolución 039142 del 28 de octubre de 2011, el extinto ISS remitió el cuaderno administrativo de la solicitante a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, por considerar que no tenía competencia para efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación, pues aun cuando la peticionaria, según su criterio, adquirió el status pensional con posterioridad al 1 de julio de 2009, su estado en esa entidad era inactivo (folios 1 y 2).

  5. En contra de dicha resolución la peticionaria interpuso el recurso de reposición.

  6. El 3 de enero de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la Resolución GNR 1624, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora M.M. contra la Resolución 0039142 del 28 de octubre de 2011, confirmando en su totalidad dicho acto administrativo, decisión que argumentó manifestando que:

    “…una vez analizada la historia laboral de la peticionaria y los certificados de información laboral se observa, que la señora M.M.E.I. cotizó para pensión en la caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, hasta el 30 de junio de 2009.

    De igual forma se observa que la peticionaria conforme al registro civil de Nacimiento (sic) aportado nació el 22 de Octubre de 1954 es decir adquirió los requisito (sic) para pensión estando cotizando en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.” (Folios 7 a 11).

  7. El 5 de marzo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante el auto ADP 003389, indicó:

    “Que si bien es cierto dentro de los documentos, obra Resolución No. 039142 del 28 de octubre de 2011 proferida por el Instituto de Seguro Social mediante la cual se remite el expediente de la solicitante a esta entidad y se menciona que la misma no tiene cotizaciones activas con dicho instituto, también lo es el hecho de que la entidad de previsión social, está en la obligación de determinar junto con al (sic) entidad nominadora la causa del no pago de aportes por el periodo correspondiente, esto es, desde el 01 de julio de 2009 al 28 de febrero de 2010, en virtud del traslado obligatorio ordenado por el Decreto 2196 de 2009, y al evidenciarse la omisión de los aportes, es el Seguro Social el llamado a requerir a la entidad para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la asegurada.

    En este orden de ideas, las solicitudes...

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