Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842073

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Agosto 2016
Tipo de documentoSentencia

ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los demás actos de la administración debidamente ejecutoriados / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL COBRO COACTIVO – Se requiere que se hayan notificado en debida forma y se haya dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes o los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa / COBRO COACTIVO TRIBUTARIO – Requiere que la obligación conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado

1.1 Para resolver se advierte el artículo 828 del Estatuto Tributario señala que prestan mérito ejecutivo, entre otros, “[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas” y “[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional” (Negrilla de la Sala). Como se observa, esta norma señala como requisito indispensable, para que los actos administrativos expedidos por la Administración de Impuestos presten mérito ejecutivo, que se encuentren debidamente ejecutoriados. A su vez, el artículo 829 del mismo ordenamiento dispone que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo en los siguientes eventos: (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Es decir, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos. 1.2. Entonces, para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

OPONIBILIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AL CONTRIBUYENTE – Requiere que sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o por conducta concluyente / EXCEPCION DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO – El ejecutado puede plantear la falta de notificación del título ejecutivo / NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la última informada por el obligado tributario en el Registro Único Tributario / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION NACIONAL – Procede cuando el contribuyente no haya informado una dirección para ubicarlo y la administración tampoco lo haya ubicado después de una verificación directa

Y los actos administrativos son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. 2.8 Es por lo anterior, que la S. ha dicho que al plantear la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo “[…] el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley”. 2.9 En lo que interesa para este asunto, respecto de las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos, el artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 señala que las resoluciones en las que se impongan sanciones y las liquidaciones oficiales, entre otras actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En el parágrafo primero de esta norma se indica que la notificación por correo de las actuaciones de la Administración se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de ubicación del interesado. Para el efecto, esta norma prevé dos eventos: i) Que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante le haya informado a la Administración una dirección en el Registro Único Tributario – RUT, caso en el cual, la notificación se debe intentar en la última dirección informada en dicho registro. (…) ii) Que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no haya informado la dirección en la que se le puede ubicar, caso en el cual, la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para establecer la dirección de ubicación mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Solo cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la Administración serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565

NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCION A DIRECCION CORRECTA – En caso de ser devuelta por el correo habilita a la administración para notificar por aviso en diario de amplia circulación / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Es válida cuando la administración notifica los actos tributarios a la dirección informada por el contribuyente pero son devueltos por cualquier causa

2.12 En lo que tiene que ver con la resolución sanción por no declarar N.. 052412010000323 del 14 de diciembre de 2010, está probado que la Administración la notificó por aviso publicado el 18 de enero de 2011 en el diario El Tiempo. Pero, también está probado que previo a esta actuación, la DIAN intentó la notificación de la resolución sanción por correo enviado al señor Y.E.G., el 23 de diciembre de 2010, a la “CL 35 29 A 79 URB. QUIROGA” de Cali – Valle, con N.. de guía 1038568818, correo que fue devuelto al remitente por parte de SERVIENTREGA con la observación: “DIRECCIÓN DEL DEST. INCORRECTA”. Es decir, la Administración envió el correo para efectos de notificar la resolución sanción a la dirección correcta [la informada en el R.; sin embargo, dicho correo fue devuelto, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso en los términos previstos en el artículo 568 del ET, que resulta ser subsidiaria y cuya validez se ha reconocido cuando a pesar de intentarse la notificación principal al contribuyente [en este caso por correo], no es posible realizar dicha notificación. 2.13 En lo que respecta con la Liquidación de Aforo Nro. 052412011000106 del 8 de septiembre de 2011, está probado que la notificación de este acto administrativo se surtió por correo enviado al señor Y.E.G., el 19 de noviembre de 2011, a la “CL 35 29 A 79 URB. QUIROGA” de Cali – Valle, con N.. de guía 1048372191, recibido el 20 de septiembre de 2011 por Dorelly Correa con cédula de ciudadanía N.. 3.268.854. (…) 2.14 En conclusión, está probado que los dos títulos ejecutivos que sirvieron de soporte al Mandamiento de Pago Nro. 20120302000242 del 30 de enero de 2012 [liquidación de aforo y sanción por no declarar] se notificaron en debida forma al contribuyente, motivo por el cual, se encuentran debidamente ejecutoriados y prestan mérito ejecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568

CONDENA EN COSTAS – Procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso con independencia de las causas de la decisión desfavorable / PRUEBA DE LAS COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA – Al no aparecer probadas en el proceso no hay lugar a su reconocimiento

3.3.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 3.3.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso. 3.3.3. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso [en adelante CGP], señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 3.3.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costa [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR