Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842085

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Está integrado entre otras por las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud sean de naturaleza pública, privada o mixta / PLANES ADICIONALES DE SALUD – Son suministrados por las entidades particulares que hacen parte del servicio público de salud / PLANES COMPLEMENTARIOS O VOLUNTARIOS DE SALUD – Fueron regulados por la Ley 1438 de 2011 y se prestan dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – No pueden ser utilizados para fines diferentes a ella

El Sistema General de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993 está integrado, entre otras entidades, por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que pueden ser de naturaleza pública, privada o mixta. En la prestación del servicio público de salud concurren el Estado y los particulares. Ello tiene por objeto ampliar la cobertura y mejorar la calidad del servicio, no solo a través de la prestación de los servicios que integran esa parte esencial que garantiza el Estado (POS), sino que además puedan intervenir con planes adicionales de salud. En efecto, el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 inicialmente estableció que las EPS podrían ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias. Esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, que estableció que los planes complementarios o Planes Voluntarios de Salud, pueden ser de los siguientes tipos: (…) El artículo 17 del Decreto 806 del 1998 establece que estos planes se prestan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, que hacen parte de dicho sistema. Y los artículos 1 y 8 de la Ley 100 de 1993 disponen, respectivamente, que los recursos originados en estos servicios complementarios hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que dichos planes adicionales conforman ese sistema. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 establece que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, lo cual concuerda con el querer que el Constituyente plasmó en idéntico sentido en el artículo 48 de la Constitución Política. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que en la prestación del servicio público de salud tienen cabida otros planes que complementan los derechos prestacionales y que las empresas dedicadas a la celebración de este tipo de contratos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de la prestación de un servicio público, aunque su esquema de contratación sea voluntario y se rija por las normas del derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 9 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 169 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 17 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

ACTIVIDAD NO SUJETA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la desarrollada por los hospitales adscritos o vinculados al sistema general de salud / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Se debe entender hoy como sistema de Seguridad Social en Salud / HOSPITAL PARA EFECTOS DE LA NO SUJECION EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Cobija a todas las entidades públicas o privadas que prestan un servicio de salud dentro del sistema de Seguridad Social en Salud / NO SUJECION DE TIPO SUBJETIVO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Se presenta con la no sujeción de las entidades de salud en cuanto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales / ACTIVIDAD DE SERVICIOS QUE PRESTEN LOS HOSPITALES – En el caso de los hospitales son las únicas que no están sujetas al impuesto de industria y comercio

El artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud». Comoquiera que esta norma fue expedida en un contexto distinto al actual, como lo advierte el Municipio, se hace necesario precisar su alcance, con base en la jurisprudencia que se reitera.El Sistema Nacional de Salud a que hace referencia el artículo 39 de la 14 de 1983, que luego fue sustituido por el “Sistema de Salud” por la Ley 10 de 1990, debe entenderse hoy como “Sistema de Seguridad Social en Salud”, puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, sin que por ello pueda afirmarse que la no sujeción prevista en el citado artículo haya perdido vigencia. A su vez, el término “hospital” contenido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debe entenderse en un sentido amplio. Es decir, cobija a todas las entidades públicas o privadas que presten un servicio de salud dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. La no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 es de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 de la misma ley, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho y la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, sin que hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. (…) Así, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales que no sean propias de las entidades hospitalarias, en sentido amplio, no están cobijadas por la no sujeción del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales, en su calidad de tales, son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el legislador. Por lo anterior, carece de fundamento aplicar la no sujeción dependiendo de los recursos con los que se pagan los servicios de salud, o de si están o no incluidos en el POS, como lo alega el demandado. En efecto, el beneficio que prevé el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, cualquiera sea su naturaleza, puesto que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios de salud que presten (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 se aplica a clínicas y hospitales respecto de los ingresos que reciban por concepto de los servicios de salud que presten.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 10 DE 1990

INGRESOS POR SERVICIOS DE SALUD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para no ser gravados se debe demostrar por el contribuyente que provienen de la prestación de servicios de salud / TARIFA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LOS SERVICIOS DE SALUD – En Medellín se les aplica la tarifa para las demás actividades de servicios no clasificadas con otros códigos / INGRESOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POS O PLANES COMPLEMENTARIOS O ADICIONALES – Están gravados con el impuesto de industria y comercio siempre que se demuestre tal calidad por el contribuyente

Asimismo está probado que de los ingresos brutos que determinó el actor ($74.015.715.446), el Municipio aceptó como deducciones un total de $66.285.747.665, que corresponden a “ingresos por la prestación al público en general de servicios medico quirúrgicos y hospitalarios en la rama de radioterapia y oncología dentro del Plan Obligatorio de Salud, reintegro de otros costos, reintegro de provisiones, de ventas, reintegro de costos y gastos como incapacidades e indemnizaciones y sobrantes en inventario físico”. Teniendo en cuenta lo anterior, la base gravable determinada oficialmente a la actora fue de $8.348.215.841. Como se precisó, para que opere el beneficio consagrado en el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, es necesario que se demuestre la condición de ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud por POS o por planes complementarios o adicionales del POS. En el presente asunto, el actor no demostró que los ingresos por salud que el Municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales POS. En efecto, el demandante se limitó a decir que es una IPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de salud y que por esa razón tiene derecho a la no sujeción al ICA respecto de todos los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud. (…) De otra parte, el demandante sostiene que el Municipio no fijó la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio por la actividad del servicio de salud, pues la que existía en el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, que gravaba los servicios de salud y seguridad social integral, fue eliminada de manera intencional, como se advierte en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008. Igualmente, señaló, que el artículo 145 numeral 3) del Acuerdo 57 de 2003 gravaba con tarifa del dos por mil (2%o) los servicios de salud prestados por entidades sin ánimo de lucro y que el artículo 165 del Acuerdo 67 de 2008 eliminó dicho numeral. En consecuencia, los servicios de salud prestados por el actor encuadran dentro de la definición general de actividad de servicios del artículo 32 del Acuerdo 67 del 2008. Por su parte, en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008 se hace una clasificación de las distintas actividades industriales, comerciales y de servicios, asignándoles un código y las tarifas que se aplican para estos. La norma en mención también asignó una tarifa del diez por mil (10%o) para las demás actividades industriales, comerciales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR