Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016
Fecha | 30 Agosto 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Tipo de documento | Sentencia |
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Modifica las privadas presentadas por los obligados / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es un acto previo a la liquidación de revisión que se debe enviar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por una sola vez / TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION – Se debe hacer dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación
Dentro de las facultades de la DIAN está la determinación de los impuestos a su cargo, en virtud de la cual puede modificar las liquidaciones presentadas por los obligados, mediante liquidación de revisión, previa investigación en la que encuentre mérito para ello. Antes de proferir la liquidación de revisión, la Administración deberá enviar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. (…) Notificado el acto previo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá responderlo, dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial. Este acto puede ampliarse conforme lo establece el artículo 708 del Estatuto Tributario. Este mismo ordenamiento, en el artículo 710, dispone que la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso. El mismo artículo 710 del Estatuto Tributario, en el inciso segundo, prevé que el término para proferir la liquidación de revisión se suspende si la Administración practica inspección
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710
DECLARACION TRIBUTARIA CON SALDO A FAVOR – En este caso los dos años para notificar el requerimiento especial se cuentan desde la fecha de solicitud de devolución o compensación / INSPECCION TRIBUTARIA – Se ajusta a las exigencias legales, cuando se notifica el acto que la decreta, contiene los hechos materia de prueba e indica el funcionario para practicarla / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION – Se produce con la práctica de la inspección tributaria de oficio por tres meses
Entonces, en el presente asunto, tratándose de declaración con saldo a favor, el término para notificar el requerimiento especial será “a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación”. Radicada la mencionada solicitud el 07 de mayo de 2010, la Administración podía notificar el requerimiento especial a más tardar el 07 de mayo de 2012, por lo que notificado el Requerimiento Especial Nº112382010000083, de fecha 14 de julio de 2010, el 16 de julio de 2010 por correo certificado, la Administración lo hizo en tiempo. (…) Si bien es cierto, según se indicó al inicio de esta providencia, la actora radicó la respuesta el 15 de octubre de 2010, también lo es que, el artículo 710 del Estatuto Tributario establece que la liquidación de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Así, el término de los seis meses para proferir la liquidación de revisión, en principio, vencía el 16 de abril de 2011, porque, en el caso, se configuró el supuesto de hecho que suspende dicho término. (…) De acuerdo con lo anterior, la inspección practicada en el sub examine se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 779 del Estatuto Tributario para ser considerada una inspección tributaria, toda vez que, fue ordenada mediante auto notificado por correo a la contribuyente, en el que indicó los hechos materia de la prueba y la funcionaria comisionada para practicarla. Fue levantada el acta que contiene los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha del cierre de la investigación, suscrita por quien la adelantó y es parte integral de la liquidación de revisión acusada. Practicada la inspección tributaria ordenada, el término para notificar la liquidación de revisión quedó suspendido, por tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 710 del Estatuto Tributario. En consecuencia y como se anotó, el término de los seis meses, en principio, vencía el 16 de abril de 2011, pero en virtud de la suspensión por tres (3) meses, por la práctica de la inspección tributaria ordenada de oficio, dicho plazo se extendió hasta el 16 de julio de 2011, como la misma Administración lo aceptó al contestar la demanda y al interponer el recurso de apelación, fecha máxima dentro de la que la Administración debía notificar la liquidación de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inspección tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de diciembre de 2016, Exp. 41001-23-31-000-2006-00504-01(21336), C.P.M.T.B. de Valencia
COMPUTO DE PLAZOS EN MESES – Se computan conforme al calendario pero si el último día es feriado o vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil / PLAZO QUE TERMINA EN DIA INHABIL O FERIADO – No se puede ampliar o prorrogar más allá del primer día hábil siguiente
En cuanto a los plazos y cómputo de los mismos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”, que en los artículos 59 y 62 prevé: (…) Según las normas transcritas, los plazos de meses señalados en el ordenamiento legal “se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo” y se computan conforme al calendario, sin embargo, la parte final del artículo 62 dice: “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En cuanto a la extensión del plazo o término previsto en la ley, la Sala ha precisado que el artículo 62 transcrito establece una garantía a favor de los administrados, consistente en que “nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho” y que, por tal razón, consagra, de una parte, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles y de otra, que cuando el último día de un plazo de meses o de años caiga en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente. (…) Situación que se hace evidente en el caso, pues, recuérdese que se discute el término con el que contaba la Administración para notificar la liquidación oficial de revisión, actuación que debía proferir, según el ordenamiento tributario y las circunstancias particulares, “dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial” que, como se indicó, vencía el 16 de abril de 2011, pero como dicho término fue suspendido por tres meses por la práctica de la inspección tributaria, para la Administración dicho plazo fue ampliado hasta 16 de julio de 2011, que correspondió a sábado. El plazo que la ley estableció para que la Administración profiriera la liquidación de revisión no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01829-01(22028)
Actor: JESQUET E. U. EN LIQUIDACION JUDICIAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 23 de abril del 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:
“Primero. I. para decidir sobre la legalidad del requerimiento especial Nº112382010000083 del 14 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.
“Segundo. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº112415011000115 del 14 de julio de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, contra la empresa Jesquet E.U.
“Tercero. Como restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada presentada por la empresa Jesquet E.U., el 31 de julio de 2009, por el bimestre 3 del año gravable 2009.
“Cuarto. Sin condena en costas”.
La demandante, por el tercer bimestre [mayo-junio] del 2009, presentó las siguientes declaraciones con saldo a favor, luego, radicó las solicitudes de devolución y/o compensación correspondientes que fueron inadmitidas, así:
|Fecha de presentación de|Saldo a favor |Fl. |Fecha radicación de la |Auto inadmisorio |Fl. c.a. 1 |
|la declaración |liquidado | |solicitud devolución y/o | | |
| | | |compensación | | |
|21 jul 2009 |2.227.899.000 |221 | | | |
|11 sep 2009 |1.917.904.000 |222 |05 oct 2009 |656 de 7 oct 2009 |2 y 206 |
| | | |15 oct 2009 |816 de 23 de oct 2009 |23 |
|06 nov 2009 |1.148.103.000 |223 |26 nov 2009 |1151 de 7 dic 2009 |21 y 43 |
| | | |17 feb 2010 |254 de 25 feb 2010 |46 y 148 |
|18 mar 2010 |1.116.970.000 |224 |25 mar 2010 |416 de 6 abr 2010 |149 y 166 |
| | | |07 may 2010 |536 de 13 may 2010 |167 y 207 |
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, previa investigación tributaria a la contribuyente, profirió el Requerimiento...
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