Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842121

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – La autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados y el declarante la de controvertir la labor de esa autoridad / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE – Tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos por la administración / CARGA DE LA PRUEBA EN SEDE JUDICIAL – El deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos que intervienen en el proceso

3.3. La Sala encuentra que las modificaciones del impuesto se sustentan en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en virtud de la investigación adelantada contra el contribuyente en la cual se le garantizaron los derechos defensa y al debido proceso. Tales pruebas son los informes allegados por la Rama Judicial – Seccional Chocó, las consignaciones bancarias, certificaciones de pago aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización, y algunos testimonios practicados a los clientes de señor B.S.. Pero, además, debe precisarse que la aportación de las pruebas que sustentan los ingresos y las deducciones declaradas, no recae sobre la DIAN sino sobre el contribuyente. Todo porque en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de las deducciones y de los ingresos declarados, para reducir la base gravable de su renta ordinaria. Ello, por supuesto, sin perjuicio de que en el proceso judicial, el contribuyente pueda mejorar las pruebas aportadas en sede administrativa, como ya lo ha aceptado la Sala. En el marco del principio de la “carga de la prueba” previsto en el artículo 177 del CPC, “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Conforme con dicho postulado, el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los que tienen la carga de demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

HONORARIOS RECIBIDOS POR PROCESOS SOBRE PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE CESANTIAS – No tienen la connotación de rentas exentas por cuanto el tratamiento especial solo fue previsto para esa prestación social / HONORARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Son rentas exclusivas de trabajo que constituyen rentas brutas especiales y que solo se pueden afectar con deducciones y cuando sea el caso con exenciones / CESANTIAS E INTERESES SOBRE CESANTIAS – Son rentas de trabajo exentas / RENTAS EXENTAS – Son ingresos constitutivos de renta que por disposición legal no están sometidos al impuesto sobre la renta ya que la renta exenta solo recae sobre la prestación social / NORMAS TRIBUTARIAS EXENCION – Son de interpretación restrictiva de manera que se aplican solamente a los supuestos que hayan sido mencionados en la ley

4.1.1. Sostiene el actor que los honorarios adicionados fueron percibidos en procesos ejecutivos que versan sobre el pago de intereses moratorios de cesantías. Por tanto, deben ser exentos del impuesto de renta, o por lo menos en la parte que corresponda a cesantías. 4.1.2. En el impuesto sobre la renta, los honorarios son rentas exclusivas de trabajo, que constituyen rentas brutas especiales. Lo que quiere decir que en la depuración del tributo esas rentas se encuentran gravadas y solo es posible afectarlas con deducciones y, cuando sea el caso, con exenciones. Por su parte, las cesantías y sus intereses son catalogados como rentas de trabajo exentas. Las rentas exentas son aquellos ingresos constitutivos de renta que por disposición legal no están sometidos al impuesto de renta, por lo que se encuentran gravados a tarifa 0%. 4.1.3. El hecho de que los honorarios sean percibidos en procesos que se discuten cesantías o sus intereses no les da la connotación de rentas exentas por cuanto ese tratamiento tributario especial solo fue previsto por la ley para esa prestación social. Las normas de exención, por constituir una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, son de interpretación restrictiva, de manera que se aplican solamente a los supuestos que expresamente hayan sido mencionados en la ley, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica. Tampoco puede considerarse que una parte de las sumas pagadas por honorarios corresponda a cesantías y, por ende, se encuentre exenta del tributo, puesto que esta –la cesantía- es una carga prestacional que tienen origen en un contrato de trabajo. A diferencia de los honorarios que se derivan de un contrato de prestación de servicios, que son de carácter civil y no laboral, y por ello, no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías. En consecuencia, los honorarios percibidos por el servicio de abogado del señor B.S. se encuentran gravados con el impuesto de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 103 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 206

ADICION DE INGRESOS POR HONORARIOS – Es razonable cuando se fundamenta en pruebas documentales / PRUEBA TESTIMONIAL – Al practicarse sin la presencia del contribuyente no le resta validez a las pruebas documentales / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Son el medio de prueba idóneo para los ingresos por honorarios / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Puede desvirtuar con otros medios de prueba lo expresado en las facturas o documentos equivalentes que el contribuyente aporte como prueba / RECIBOS DE PAGO COMO SOPORTE DE DEDUCCIONES – Constituyen documentos equivalentes a la factura que pueden ser controvertidos y desvirtuados por la DIAN

4.2.3. De lo anterior se observa que la adición de ingresos se fundamentó en pruebas documentales –títulos judiciales, consignaciones bancarias y recibos de pago-. En ese orden de ideas, puede concluirse, razonablemente, que había pruebas para adicionar los ingresos. El hecho de que la Administración hubiere practicado unos testimonios sin la presencia del señor B.S., no le resta validez a la prueba documental y los informes de la Rama Judicial, que, a juicio de la Sala, son suficientes para soportar la glosa determinada en los actos demandados. Los testimonios, en nada cambian esa conclusión y, por lo mismo, no son relevantes para efectos de la adición de ingresos. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la Administración decretó de oficio los testimonios para efectos de verificar las nuevas pruebas aportadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. 4.2.4. La Sala agrega, que en el caso de los ingresos por honorarios, los artículos 615, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario, establecen que la factura o el documento equivalente son el medio de prueba idóneo. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que los artículos 615, 616 y 616-2 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN puede desvirtuar con otros medios de prueba, la realidad de las facturas o documentos equivalentes que el contribuyente aporte como prueba. 4.2.5. Lo anterior fue lo que se presentó en este caso, en el que la Administración con fundamento en pruebas directas de carácter documental, desvirtuó la realidad de los recibos de pago aportados por el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial. Si bien esos recibos de pago constituyen documentos equivalentes que soportan el pago de sumas de dinero, lo cierto es que su valor probatorio fue controvertido por la Administración mediante documentos e informes. Es más, se puso en evidencia que el apoderado les llevaba a los clientes recibos de pago en blanco para que ellos los firmaran y, uno de estos –clientes- desconoció su firma en esos documentos. 4.2.6. Discutida la veracidad de los recibos de pago aportados por el señor B.S. en la respuesta al requerimiento especial, con las pruebas documentales y algunos testimonios de los clientes, la carga de la prueba se invirtió a cargo del contribuyente, al que le correspondía demostrar la realidad de los pagos registrados en tales documentos. En tal sentido, el señor B.S. debió desvirtuar los medios probatorios aportados, más cuando el contribuyente, en calidad de abogado, conocía los hechos glosados y pudo allegar el material probatorio necesario para soportar los ingresos por honorarios. (…) 4.2.8. Para la Sala es indudable que las anteriores irregularidades le restan credibilidad a los recibos de pago aportados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, en tanto demuestran que el señor B.S. no registró la totalidad de los ingresos que percibe por concepto de honorarios por su actividad de abogado litigante en los procesos laborales en los que representó a docentes del magisterio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 616-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 616-2

CERTIFICADO DE RETENCION EN LA FUENTE – Es el documento idóneo para demostrar las retenciones y consecuencialmente los ingresos que sirvieron de base a la misma / SOPORTE DE VALOR PAGADO POR HONORARIOS – Lo es el certificado expedido por el agente retenedor en cumplimiento del artículo 381 del Estatuto Tributario

4.3.3. Para la Sala, el certificado de retención en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR