Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842297

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DIRECTOR DE TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL - Requisitos / SECRETARIO DE TRANSITO DE ENTIDAD TERRITORIAL - Requisitos /

Los requisitos para ejercer el cargo de director de organismos de tránsito o de secretarías de tránsito están regulados en el artículo 4º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009 (…) En lo que concierne al primer de estos requisitos, es decir a la formación profesional relacionada, en dicho precedente se señaló que para acceder al cargo de director de organismos de tránsito o secretarías de tránsito se requiere demostrar formación profesional en áreas del conocimiento relacionadas con las funciones propias del cargo, como las de organización, orientación, dirección y control que son las esenciales en estas dependencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1310 DE 2009 – ARTICULO 8

FORMACIÓN PROFESIONAL - Debe guardar relación con las funciones del cargo / DIRECTOR DE TRANSITO – Conexidad de algunas materias cursadas y las funciones propias del cargo

Revisados los objetivos de las asignaturas cursadas por el demandado para obtener el título de economista en la Universidad Libre Seccional Pereira, la Sala considera que existe una conexidad o relación entre algunas de estas materias y las funciones propias del cargo de director general del Instituto Municipal de Tránsito de P., código 050 grado 08, en especial con aquellas de administración de la entidad, planeación, presupuestales y económicas, y de administración de personal (…) al no ser cierta la inexistencia de una conexidad o relación entre las funciones propias del cargo y las asignaturas cursadas por el señor León Ossa para obtener el título de economista, principal argumento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Sala considera que en el presente caso se demostró el cumplimiento del requisito de formación profesional relacionada previsto en el artículo 4º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009, para que el demandado pudiera ser nombrado en el cargo de director general del Instituto Municipal de Tránsito de P., código 050 grado 08. Consecuentemente, la Sala no considera necesario analizar si el a quo erró al considerar que el título de especialista en alta gerencia obtenido por el señor L.O. pudiera complementar el requisito de formación profesional relacionada previsto en dicha norma.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00092-01

Actor: D.S.O.Y.C.A.C.F.

Demandado: MARIO LEÓN OSSA – DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE PEREIRA

Nulidad Electoral – Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda dirigida contra el acto de nombramiento del señor M.L.O. como director general del Instituto Municipal de Tránsito de P., código 050 grado 08, contenido en el Decreto 002 de 1º de enero de 2016, expedido por el Alcalde de P..

1. ANTECEDENTES
  1. Demanda

    Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2016,[1] los señores D.S.O. y C.A.C.F., en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el Decreto 002 de 1º de enero de 2016, expedido por el Alcalde de P., mediante el cual se realizó el nombramiento del señor M.L.O. como director general del Instituto Municipal de Tránsito de P., código 050 grado 08.

    En síntesis, en el concepto de violación los actores invocaron la causal 5ª de nulidad electoral prevista en el artículo 275 del C.P.A.C.A., dado que en su sentir el demandado no cumplió el primero de los requisitos para ser nombrado en el cargo señalados en el inciso 1º del artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009,[2] consistente en la “formación profesional relacionada”.

    Al respecto adujeron que en atención al criterio sentado por la Sección en la sentencia de 21 de agosto de 2014, expediente 2103-00198-01, demandado: Á. delC.P.B., luego de comparar las funciones propias del cargo señaladas en el manual de funciones y el artículo 5º de la Ley 1310 de 2009 con el plan de estudios del programa de pregrado de Economía de la Universidad Libre Seccional Pereira, título acreditado por el señor León Ossa para ser nombrado en el cargo, se debe concluir la inexistencia de una conexidad entre la formación académica adquirida y las funciones propias del cargo.

    Por lo que aseveraron que “(…) la formación para ocupar el cargo de Director de Tránsito no se constata en el plan de estudios del señor MARIO LEÓN OSSA y de este modo, concluyen los suscritos que el demandado no cumplió con el requisito académico exigido para ser nombrado como D. General del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, Código 050 Grado 08.”

  2. Admisión de la demanda

    Mediante auto de 16 de febrero de 2016,[3] el Tribunal admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

  3. Contestaciones de la demanda

  4. Municipio de P.

    A través de apoderado judicial, esta entidad territorial presentó escrito de contestación el 04 de marzo de 2016,[4] en el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por la existencia de conexidad entre el plan de estudios del título de economista acreditado por el demandado y las funciones propias del cargo para el cual fue nombrado.

    En ese sentido, advirtió que la formación profesional del señor L.O. guarda relación con las funciones del cargo de director general de tránsito, “(…) en la medida que la profesión de economista no se circunscribe al análisis y manejo de aspectos meramente económicos, los cuales, dicho sea de paso, resultan afines con las funciones del director porque comprometen el manejo de recursos y el diseño de políticas públicas para controlar el gasto público y la inversión en el área de su competencia, sino que cobijan aspectos de manejo administrativo y gerencial.”

    Por último, se señaló que no se debía perder de vista que el demandado acreditó la realización de un diplomado en tránsito, transporte y seguridad vial, para cumplir las funciones propias del cargo en el que fue nombrado.

  5. Instituto Municipal de Tránsito de Pereira[5]

    El apoderado del Instituto Municipal de Tránsito de P. presentó escrito de contestación de la demanda el 11 de marzo de 2016,[6] en el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

    1.3.2.1. Adujo que la formación profesional del señor L.O. se adecúa a la exigencia prevista en el artículo 4º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009, debido a que ésta versó sobre áreas del conocimiento relacionadas con las funciones del cargo.

    En ese sentido explicó que el director general del Instituto Municipal de Tránsito de P. ejerce algunas funciones de carácter transversal relacionadas con las actividades propias de la administración pública, como la planeación, la implementación de proyectos, el manejo administrativo económico y financiero, las cuales están comprendidas en el plan de estudios cursado por el demandado para obtener el título de economista en la Universidad Libre Seccional de Pereira.

    Por lo que enfatizó que “(…) partiendo de la base de que al no haber una carrera específica para la formación de Directores de Tránsito, y el legislador solo dispone que las condiciones simplemente >, se concluye entonces que la economía guarda una estrecha relación con las funciones propias a desplegar por el Director del Instituto Municipal de Tránsito, al desarrollarse dentro de esta formación cualquier cantidad de temáticas con el objetivo principal de que el profesional obtenga habilidades de dirección, planeación, coordinación, propias de profesionales liberales como éstas.”

    E hizo el siguiente cuadro de comparación entre las materias del pensum cursado por el demandado y las funciones del cargo para el que fue nombrado:

    |Materia del pensum |Relación con el cargo |

    |Fundamentos de la administración |Dirección y planeación |

    |Formulación y evaluación de proyectos |Dirección, planeación, control y coordinación |

    |Economía del sector público |Dirección y coordinación |

    |Crecimiento y desarrollo económico |Dirección y planeación |

    |Macroeconomía |Coordinación y planeación |

    1.3.2.2. Agregó que en todo caso el demandado acreditó haber realizado estudios complementarios y ejercido cargos que satisfacen el requisito de formación profesional relacionada exigido en el artículo 4º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009, como los siguientes: título de especialista en alta gerencia en la Universidad Libre; participación en la mesa de seguridad vial regional Antioquia – Eje Cafetero – Chocó realizada por el Fondo de Prevención Vial en el 2008; asistencia al Congreso Internacional de Tránsito y Transporte Masivo realizado en Pereira en el 2008 por el Ministerio de Transporte, M. y el Banco Mundial; y la vinculación a distintas entidades estatales, entre las cuales se destaca el ejercicio de cargo de Secretario de Despacho en la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas.

    1.3.2.3. Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas “cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo” y “legalidad del acto demandado”.

  6. Trámite del proceso

    El 07 de abril de 2016 el a quo realizó la audiencia inicial,[7] en la cual declaró saneado el proceso; manifestó que las partes no manifestaron excepciones previas; realizó la fijación del litigo; se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por...

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