Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842409

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Configuración / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Identidad en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso

Corresponde a la Sala determinar si es procedente por vía de tutela, revocar los autos de 14 de octubre de 2015, 27 de enero de 2016 y 9 de marzo de 2016, proferidos por los Juzgados Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla y 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla, por los cuales decidieron el incidente nulidad y los recursos de reposición contra lo dispuesto en la Sentencia del 17 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso promovido por la sociedad Transportes Monterrey contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro. Dentro del expediente se encuentra acreditado que el apoderado especial de la [accionante] el 11 de junio de 2015 con fundamento en lo establecido en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado bajo el No. 208001-23-31-003-2002-0921-00 Actor: Sociedad Transportes Monterrey LTDA (…) El conocimiento del incidente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, el cual mediante providencia del 14 de octubre de 2015 negó la solicitud de nulidad (…) El Juzgado 15 Administrativo mediante providencia del 27 de enero de 2016 declaró la ilegalidad de la anterior providencia y denegó la solicitud de nulidad. Señaló que se incurrió en un yerro al analizar la causal de nulidad invocada por el memorialista, pues la normativa en la cual se encuentra inserta, el Código General del Proceso, no es aplicable al presente caso, toda vez que la Litis se tramitó y resolvió en sentencia de primera instancia bajo los supuestos del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud del contenido de las decisiones previamente señaladas, para la Sala es evidente que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando una autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, es función del juzgador ejercer la labor de interpretación que le confiere el legislador para que, en el momento de enfrentar la situación que deba dilucidar, ponga en marcha las herramientas de que dispone para la materialización del derecho justamente reclamado, por lo que en tal circunstancia, puede observar como en este caso, que la causal que se quiso invocar es la consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene los mismos fundamentos expuestos en el artículo 133 del Código General del Proceso (…) En razón de lo anterior, para la Sala es evidente que las providencias el 27 de enero de 2016 y del 9 de marzo del mismo año, proferidas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, han desconocido la garantía efectiva del derecho sustancial y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa, y es por ello que se evidencia la necesidad de resolver el recurso de reposición invocado por la demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00333-01(AC)

Actor: C.P.S.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ESCRITO DE TUTELA

La señora C.P.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, Transportes Monterrey S.A, Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Como hechos fundamento de la acción, la parte actora expone que en representación de la sucesión de su abuela C.N. de Pardey (q.e.pd) el 5 de mayo de 2015 solicitó al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Barranquilla, que ahora funge como Quince Administrativo de ese Circuito, la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Transportes Monterrey LTDA, contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar que su familiar debió ser vinculada como parte del proceso.

Relata que La Empresa Transportes Monterrey presentó la aludida demanda con el fin de obtener entre otras peticiones, la nulidad de la Resolución 367 de julio 3 de 2001, por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla “ordenó la supresión de la anotación 013 de la matricula inmobiliaria 040-41630, con el propósito de reintegrar el derecho que le fue reconocido en la resolución 174 de marzo 29 de 2000, que versa sobre el traslado de la adjudicación por prescripción contenida en la matrícula 040-52834 a la que corresponden los números 040-50733 y 040-41630.”

Señala que dentro de esa actuación se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de cual surtido el trámite pertinente en sentencia el 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad de ”la Resolución 367 de 3 de julio de 2001 por la cual se decide un recurso de reposición, que en el artículo 1° de su parte resolutiva, ordenó la supresión de la anotación 013 de la matrícula inmobiliaria 040-41630 (sic) expedida (sic) por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla; declaró nulo el acto de registro, inscripción o anotación N° 013 Nro. Corrección: 2 radicación 2001 6011, resolución 367 de Julio 03 de 2001 - orden supresión anotación 013 de 040-41630', y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos que, a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, restablecer a favor de la sociedad TRANSPORTE (SIC) MONTERREY LIMITADA, el derecho reconocido en la resolución 174 de marzo 29 de 2000 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla.”

Dice que el 5 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante auto debidamente motivado, a solicitud de la representante legal de la Empresa Transportes Monterrey, resolvió en su artículo único: “CORRIJASE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el día diecisiete (17) de Septiembre de 2010, el cual quedará así: “4. Ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro que ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla restablezca a favor de la sociedad TRANSPORTE MONTERREY LIMITADA, el derecho reconocido en la resolución 174 de marzo 29 de 2000 (sic) expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circuito de Barranquilla."

Manifiesta que la resolución 174 de marzo 29 de 2000 expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla, en su artículo 1° modificó el ídem de la Resolución 053 de 28 de enero de 2000, y ordenó trasladar la adjudicación por prescripción contenida en la matrícula inmobiliaria 040-52834 a las matrículas 040-50733 y 040-41630, por referirse a parte de estos inmuebles.

Cuenta que el inmueble al que corresponde la matricula inmobiliaria 040-50733 era de propiedad de su abuela C.N. de Pardey (que falleció el 14 de enero de 2007), el cual resulto afectado con las decisiones previamente señaladas.

Narra que encontrándose el inmueble de matrícula número 040-50733 en cabeza de su familiar, mal podía adelantarse dicho proceso sin que se le hubiere vinculado, en razón a que a la fecha del inicio del proceso se encontraba con vida.

Precisa que la actuación de marras se adelantó sin vincular a su familiar, a pesar de que con las pretensiones demandadas se afectaba su derecho de propiedad, el cual había sido objeto de un proceso reivindicatorio entre Carmen Navarro de Pardey contra Transportes Monterrey Limitada, radicado bajo el número 350 de 1998.

Dice que el citado proceso reivindicatorio terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, reconociéndole a su abuela C.N. el dominio sobre el bien ubicado en la carrera 41 # 6-60 lote 5 de la ciudad de barranquilla - folio de matrícula inmobiliaria 040-50733, y le ordenó a Transportes Monterrey restituir el inmueble objeto del litigio. Contra la anterior decisión, la citada empresa interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal Superior mediante providencia del 27 de noviembre 1998, siendo integralmente confirmada. La entidad demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto.

Expone que para el cumplimiento de la sentencia se profirió el despacho comisorio respectivo, que fue devuelto en julio 29 de 2002 por la...

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