Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842421

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Absuelto por falta de material probatorio

Mediante resolución interlocutoria del 28 de marzo de 2006, la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata le impuso al señor R.A.A. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al considerarlo como presunto autor material del delito de rebelión. Se agregó que, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el señor R.A.A. fue capturado por miembros de la Policía Judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali. Adujo la demanda que, el 12 de junio de 2006, la Fiscalía Seccional 136 de Florida (Valle del Cauca) profirió Resolución Interlocutoria nro. 40, mediante la cual calificó el mérito del sumario y acusó al señor R.A.A. como presunto autor del delito de rebelión. Se afirmó que, el 13 de diciembre de 2006, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira profirió sentencia absolutoria en favor del señor R.A.A. por el delito que se le acusaba y, además, ordenó su libertad provisional.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor R.A.A., supuestamente ocurrida entre el 16 de marzo y el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Obra en el expediente copia de un oficio expedido por la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual certificó que la sentencia expedida por ese Despacho el 13 de diciembre de 2006 y en la que se absolvió al señor R.A.A., quedó debidamente ejecutoriada el 12 de enero de 2007, por lo que al haberse presentado la demanda el 7 de mayo de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor R.A.A. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 24 de marzo y el 13 de diciembre de 2006, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo absolvió, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de material probatorio que permitiera establecer la certeza de las declaraciones de los reinsertados sobre la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.(…) acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada de la libertad es finalmente absuelta o se precluye a su favor la investigación, cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva (…) es evidente que la detención del señor R.A.A. configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor R.A.A. debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió del delito que se endilgada; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena

La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial. En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $9’221.754, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 240 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 133.27 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (noviembre de 2010) 104.56 Reemplazando tenemos: Ra = 9’221.754 x 133.27 104.56 Ra = 11’753.856

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01069-01(43849)

Actor: R.A.A. Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“1. DECLARASE probada la excepción propuesta por la Nación –...

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