Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - En el régimen de los servicios públicos domiciliarios / APLICACION DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En la notificación del pliego de cargos

Una vez precisados los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del sub examine, es necesario reiterar que la parte actora encaminó sus inconformidades a reclamar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una vía de hecho, en su sentir, por desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance del derecho del defensa y contradicción y la obligación de notificar personalmente el pliego de cargos dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios (…) Así pues, una vez precisados los contornos en los cuales se expidieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados como precedente constitucional vulnerado, es necesario verificar si la controversia jurídica cuestionada guarda similitud respecto de aquellos a fin de determinar si se configura la vía de hecho alegada. De esta manera, se advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado en sede de tutela, se analizó la legalidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por una presunta infracción a las normas aplicables a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en lo que a contestación de peticiones y recursos respecta. En consecuencia, se aplicó la Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y contempló dentro de sus disposiciones la regulación de un procedimiento administrativo para la expedición de actos administrativos en ejercicio de potestades sancionatorias que resulta muy escueto para el efecto de comunicación y publicidad de las actuaciones administrativas, de tal forma que para el momento en que se adelantó la referida investigación sancionatoria y el proceso judicial resultaba aplicable el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, en armonía con la jurisprudencia aplicable en ese momento, tal como lo hiciera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las autoridades judiciales que conocieron el asunto. En consecuencia, se evidencia que una vez la autoridad administrativa profirió pliego de cargos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, este fue comunicado conforme lo establece el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, el cual remite a los artículos 14 , 34 y 35 de la misma norma para efectos de comunicar el inicio de la actuación administrativa de oficio. De tal forma es evidente que tanto la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios como el Código Contencioso Administrativo disponían la comunicación del pliego de cargos de diversas maneras, razón por la cual el hecho de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios comunicara tal actuación a través de fax no desconoce la normatividad aplicable, máxime cuando el fax constituye un medio de comunicación contemplado en el artículo 2° de la Ley 527 de 1999. Tan es así, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo sustentada en la jurisprudencia constitucional aplicable para el asunto, pues como tal corporación lo afirmó, su pronunciamiento guardaba relación con el criterio del máximo órgano constitucional (…) Adicionalmente, debe advertirse que si bien la Ley 1437 de 2011 estableció un procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en casos no regulados por leyes especiales en el cual se dispuso la notificación personal del pliego de cargos, según el artículo 47 de la referida normatividad, no se puede omitir que tal disposición no resulta aplicable en la controversia planteada, pues la norma vigente para la época era el Decreto 01 de 1984 cuyo contenido difiere de la orientación actual de tales supuestos, de tal manera que la corporación judicial accionada actuó en derecho al dirimir el asunto bajo la ley existente. En vista de lo anterior, esta Sala de decisión no observa que se desconocieran los precedentes judiciales trazados en las sentencias C-555 de 2001, C-980 de 2010 y C-341 de 2014 de la Corte Constitucional, debido a que en las referidas sentencias de constitucionalidad el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional estudió las normas que establecen la publicidad de los pronunciamientos de la administración en diferentes contextos que, en principio, no resultan aplicables por lo que no se puede inferir o argumentar automáticamente que el Tribunal Administrativo del Tolima omitió el criterio sentado en las mismas. En este orden de ideas, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2015 cuestionada, no existió desconocimiento alguno del mencionado precedente constitucional en tanto aquel no resultaba aplicable, en la medida en que en las providencias invocadas se observa que la interpretación realizada por la Corte Constitucional obedeció a supuestos disímiles como las disposiciones de cuerpos normativos que regulan otros asuntos como el anterior Código Único Disciplinario, el Código Nacional de Policía y el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma esta última que no podía aplicarse de manera retroactiva a la controversia jurídica que fue objeto de estudio en el proceso ordinario cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14/ CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00522-00(AC)

Actor: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] interpuesta por la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 10 de diciembre de 2015 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión del procedimiento sancionatorio en el que resultó sancionada, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución 20092400005025 de 26 de febrero de 2009, le impuso una sanción como consecuencia del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra por incumplir la normatividad aplicable a los tiempos de respuesta y recursos procedentes frente a las solicitudes que formulan los usuarios.

Señaló que el referido procedimiento sancionatorio fue iniciado a través de pliego de cargos que, de acuerdo con su decir le fue comunicado con el radicado 20082400552031 de 4 de agosto de 2008 que fue enviado por fax según figura en el reporte de transmisión de la misma fecha, el cual nunca llegó a la sede de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.

Indicó que a pesar de lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado y, a su vez, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio, pero el ente de control rechazó la primera de las solicitudes, a través de la Resolución 20092400022815 de 29 de julio de 2009[3] y confirmó lo resuelto, mediante Resolución 20092400057555 de 3 de diciembre de 2009.

Relató que una vez agotó la vía administrativa interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de los mencionados actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el cual negó las pretensiones de la demanda a través de la sentencia de 29 de agosto de 2014.

Expuso que presentó recurso de apelación en el que insistió en la vulneración de su derecho de defensa al no haberse notificado personalmente el pliego de cargos dentro de la actuación administrativa e, incluso, judicial, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión judicial del A quo, mediante la providencia de 10 de diciembre de 2015.

Argumentó que la Corporación Judicial accionada vulneró su derecho fundamental, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance del derecho del defensa y contradicción y la obligación de notificar personalmente el pliego de cargos dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios[4].

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se profiera decisión judicial de reemplazo en la que se aplique el precedente constitucional invocado de manera que se favorezcan sus intereses dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de febrero de 2016[5], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superintendente Delegado para Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el...

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