Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00145-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842657

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00145-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: contrato que vulnera procedimiento para imponer sanciones y caducidad del contrato por incumplimiento grave de prestaciones

NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO / CONTRATO VULNERA PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA IMPONER SANCIONES - Reserva legal. Debido proceso / INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS PRESTACIONES A CARGO DE LA DEMANDANTE / CADUCIDAD DEL CONTRATO

En efecto, de las pruebas allegadas se logró demostrar que la ahora accionante no obstante al presentar su propuesta afirmó bajo la gravedad de juramento que reunía las condiciones técnicas y administrativas para la prestación de los servicios contratados, de las visitas efectuadas por los supervisores y las demás quejas presentadas se logró determinar que ésta no cumplía con las condiciones mínimas requeridas para ello, poniendo a los menores en circunstancias de vulneración a sus derechos fundamentales y lesionando su integridad física, emocional y psicosocial. (…) Así las cosas y atendiendo a los incumplimientos graves en los que incurrió la sociedad contratista, para la Sala es claro que el accionado no sólo ostentaba la facultad funcional para declarar la caducidad de los contratos suscritos mediante los actos administrativos que ahora se impugnan, siendo ésta la autoridad encargada para propender por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de los menores, sino también la competencia temporal para ello, pues para la fecha en que dichos actos se expidieron, esto es, el 9 de octubre de 2007, aún se encontraba vigente el plazo inicialmente convenido para la ejecución de ambos contratos de aporte. (…) el procedimiento para la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista no podía ser el convenido por las partes mediante la cláusula décimo sexta, sino el contenido en el Código Contencioso Administrativo. (…) Las razones expuestas resultan suficientes para afirmar que el demandado no sólo ostentaba la capacidad funcional sino temporal para declarar la caducidad de los contratos de aporte suscritos y que los actos administrativos por medio de los cuales adoptó dicha decisión fueron expedidos con sujeción al derecho al debido proceso, de buena fe, estuvieron debidamente motivados y se fundaron en las normas jurídicas vigentes. Ahora, no encontrando acreditado ninguno de los cargos de nulidad alegados por la accionante lo que se impone en el presente asunto es un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Requisitos / FACULTAD SANCIONATORIA / LA CADUCIDAD COMO POTESTAD EXCEPCIONAL AL DERECHO COMÚN EN LOS CONTRATOS ESTATALES

Dentro de los mecanismos a los que se hace alusión se consagra la caducidad del contrato como una potestad excepcional al régimen de derecho común, en desarrollo del cual se faculta a la administración para que dé por terminado el contrato estatal cuando se advierta un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista que pueda afectar la ejecución de éste o conduzca indefectiblemente a su paralización. (…) Los requisitos para que la administración pueda declarar la caducidad del contrato son: i) Que se presente un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista, es decir que se trate de obligaciones esenciales; y ii) Que éste afecte de forma grave y directa la ejecución del contrato, es decir que el incumplimiento sea de tal magnitud que se haga nugatoria la posibilidad de continuar ejecutando el contrato, conduzca a la paralización de la prestación del servicio público a cargo de la administración o imposibilite el cumplimiento del objeto contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00145-02(53339)

Actor: ASOCIACIÓN LUZ Y ESPERANZA - ASOLUCEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF REGIONAL CUNDINAMARCA.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se declara la nulidad parcial de los contratos suscritos por vulnerar procedimiento previsto para las sanciones y se niegan las pretensiones de la demanda al existir un incumplimiento grave de las prestaciones a cargo de la demandante/Restrictor: Régimen jurídico aplicable/Las potestades excepcionales como mecanismos de regulación, vigilancia y control para la prestación de los servicios públicos/Las potestades excepcionales y su inclusión en los contratos estatales en vigencia de la Ley 80 de 1993/La caducidad administrativa como potestad excepcional al derecho común en los contratos estatales/Procedimiento para la imposición de sanciones en materia de contratación estatal- reserva legal/Nulidad de los contratos o negocios jurídicos/ Nulidad parcial de los contratos o negocios jurídicos.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I ANTECEDENTES.

  1. Lo pretendido.

    El 17 de marzo de 2010[1] la Asociación Luz y Esperanza para la Niñez Desamparada – Asolucez- instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- Regional Cundinamarca solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 3818 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4791 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0014 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del Contrato de aporte No. 25-18-2007-631 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición interpuestos tanto por la contratista, como por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A.

    Pide también, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3819 del 9 de octubre de 2007, de la No. 4792 del 28 de diciembre de 2007 y de la No. 0015 del 11 de enero de 2008, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-632 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición interpuestos tanto por la contratista como por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A.

    Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $6´880.000, por concepto de los cánones que tuvo que cancelar desde septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Marsella para ejecutar el contrato No. 25-18-2007-631; a la suma de $16´000.000 por concepto de los cánones que tuvo que cancelar desde septiembre de 2007 a julio de 2008 en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Venecia para ejecutar el contrato No. 25-18-2007-632; a la suma de $3.600´000.000, por concepto de los perjuicios económicos ocasionados por la inhabilidad para contratar con el Estado por un término de 60 meses; a la suma de $69´374.320, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato No. 25-18-2007-631; a la suma de $44´736.408, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución del contrato No. 25-18-2007-632; y a la suma de $288.221, por concepto de las sumas canceladas para la constitución de las Pólizas Nos. 071203306 y 071200823 expedidas por Seguros del Estado el 9 de julio de 2007.

    Estima la cuantía del proceso en la suma total equivalente a $3.737´278.940,00.

  2. La Solicitud de Suspensión Provisional.

    En un acápite de la demanda la Sociedad accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones en mención argumentando que dichos actos se expidieron con violación al derecho al debido proceso, a los artículos ,, 25º, 83 y 124 de la Constitución Política, a los artículos 23, 26 No. 1º, 2º, y 4º, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1602 del Código Civil.

    En cuanto a las Resoluciones Nos. 3818 del 9 de octubre de 2007, la No. 4791 del 28 de diciembre de 2007 y la No. 0014 del 11 de enero de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del Contrato de aporte No. 25-18-2007-631 y se resolvieron los correspondientes recursos de reposición, señaló que se habían expedido de mala fe, con falsa motivación, con violación a los procedimientos de Ley y que se fundaron en objeto y causa ilícita.

    En efecto, dice que el I.C.B.F. en desarrollo de sus funciones de garantía y protección de los derechos de los menores tenía a su cargo la obligación de verificar que los proponentes de los contratos de aporte reunieran las condiciones requeridas para prestar los servicios de protección y atención previamente a su adjudicación, razón por la cual no resultaba válido que hubiera adjudicado el contrato No. 631 sin verificar dichas condiciones para luego señalar, transcurridas 30 horas después de su ejecución que la contratista no reunía los requisitos para prestar dichos servicios.

    Señala que la responsabilidad por el supuesto incumplimiento de los contratos de aporte resulta atribuible únicamente al I.C.B.F. por no verificar que la sociedad adjudicataria no reunía los requisitos necesarios para prestar los servicios de protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, previamente a su adjudicación.

    Afirma que el accionado declaró la caducidad del contrato de aporte No. 25-18-2007-631 de forma arbitraria, injusta, apresurada y subjetiva, pues para ello sólo tuvo en cuenta las situaciones expuestas en el informe de una sola de las visitas realizada a las instalaciones de la Sociedad contratista transcurridas 30 horas después de que éste empezara a ejecutarse, incurriendo con ello en la violación de los principios...

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