Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842697

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Es la cantidad de potestad que tiene un órgano administrativo para dictar un acto / CRITERIOS DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Son el objetivo de atribución, el funcional, el territorial y el temporal / DESCONCENTRACION Y DELEGACION – Son maneras como se asigna la competencia a los órganos que conforman una entidad / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Vicia de nulidad el acto administrativo y puede ser absoluta o relativa / FALTA DE COMPETENCIA ABSOLUTA – Se presenta cuando el órgano administrativo invade las competencias de un órgano distinto al de la administración pública / FALTA DE COMPETENCIA RELATIVA – se presenta cuando las funciones sí son del órgano de la administración pública que dictó el acto, pero no del funcionario especifico que lo suscribió

La competencia es la cantidad de potestad que tiene un órgano administrativo para dictar un acto y atiende a diversos criterios: el criterio objetivo o de atribución, que atañe a las materias o funciones propiamente dichas; el criterio funcional, que se fundamenta en la estructura jerárquica del órgano de la administración pública; el criterio territorial, que alude a la competencia local, y, por último, el criterio temporal, que hace referencia al plazo o tiempo con el que se cuenta para ejercer la función. Existen actos de competencia exclusiva de un ministro, jefe del órgano, por ejemplo, o delegables en otros órganos o funcionarios; actos de primera instancia o de segunda instancia; actos nacionales o actos locales, etcétera. La desconcentración y la delegación son las clásicas maneras como se asigna la competencia a los órganos que componen una entidad. La descentralización también transfiere funciones, pero entre entes con vocación de autonomía administrativa. La falta de competencia puede viciar de nulidad el acto administrativo. Y esa falta de competencia puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el órgano administrativo invade las competencias de un órgano distinto al de la administración pública. Por ejemplo, cuando la administración avoca competencias propias de la rama judicial. O cuando un organismo administrativo invade las competencias de otro órgano de la administración pública. Por ejemplo, cuando el Ministerio de Hacienda asume las competencias otorgadas al Ministerio de Comercio o viceversa. La incompetencia, entonces, es absoluta cuando se ejercen funciones no asignadas por la ley. Ese es un caso de usurpación de funciones, que denota un grave defecto orgánico La incompetencia es relativa cuando se deriva de la incompetencia funcional y territorial, que, como se dijo, alude a la asignación de competencias en virtud de la organización jerárquica de cada institución o en virtud de la desconcentración de funciones a nivel territorial. Por ejemplo, cuando la decisión administrativa la toma una dependencia regional del órgano administrativo, pero distinta a la que, por jurisdicción territorial, le corresponde adoptarla. La incompetencia, entonces, es relativa porque las funciones sí son del órgano de la administración pública que dictó el acto administrativo, pero no del funcionario específico que lo suscribió. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la extralimitación en que puede incurrir el funcionario no siempre altera la competencia del órgano como tal, puesto que la competencia sí está asignada a ese órgano. De hecho, el vicio de incompetencia capaz de invalidar un acto es el que recae sobre el acto mismo, pero no el vicio que recae en actos previos.

DIAN – Ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene competencia para la administración de los impuestos del orden nacional cuya competencia no está asignada a otras entidades del Estado / SUBDIRECCION DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Puede avocar el conocimiento de cualquiera de las funciones a cargo de la División de Fiscalización o de liquidación de las diferentes administraciones del país / COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL REQUERIMIENTO ESPECILA – La puede avocar la Subdirección de Fiscalización en ligar de las divisiones de fiscalización tributaria / FALTA DE COMPETENCIA RELATIVA PARA EXPEDIR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se presenta al expedirlo la Subdirección de Fiscalización ya que esa dependencia es la encargada de la función de fiscalización

Para el caso concreto, la competencia, la jurisdicción territorial y el domicilio de la DIAN se regulaba por el artículo 5º del Decreto Ley 1071 de 1999 según el cual, ese órgano ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene competencia para la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional, sobre las ventas, los derechos de aduana y los demás impuestos del orden nacional, cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado. Adicionalmente, tiene competencia para administrar la gestión aduanera. (…) De acuerdo con lo anterior, la Subdirección de Fiscalización podía avocar el conocimiento de cualquiera de las funciones a cargo de la División de Fiscalización o de liquidación de las diferentes administraciones que operaban en el país. En el caso concreto, lo primero que debe precisarse es que el demandante interpuso la demanda contra los actos administrativos expedidos por la DIAN que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000. Eso significa que los actos administrativos fueron expedidos por el órgano al que se le asignó la facultad de administrar el impuesto de renta, luego, no existe incompetencia absoluta. Tampoco se configuró incompetencia relativa, pues si bien, en principio, la facultad de expedir el requerimiento especial era del jefe de la división de fiscalización de la administración de impuestos en cuya jurisdicción se presentó la declaración de renta por el año 2000, lo cierto es que la Subdirección de Fiscalización podía avocar conocimiento de las funciones que, en virtud de la desconcentración de funciones asignadas a la DIAN, fueron conferidas a la dependencia de fiscalización de la administración tributaria competente. Y la decisión de avocar ese conocimiento no es un acto sino de trámite. En consecuencia, la Subdirección de Fiscalización podía avocar la función no solo de investigar sino también la de expedir el requerimiento especial. (…) La competencia de la Subdirección de Fiscalización no estaba limitada por el contenido del acto que avoca conocimiento, como pareció entenderlo la apelante. La Subdirección de Fiscalización, se insiste, es la encargada de las actividades de fiscalización. Luego, bien puede avocar conocimiento de cualquiera de las funciones previstas para las divisiones de fiscalización tributaria y llevarla hasta la etapa que considere necesaria. La Subdirección de Fiscalización puede ejercer la función de fiscalización directamente o mediante alguna de las divisiones de fiscalización. Por esa razón estaba facultada para verificar directamente si T. cumplía las obligaciones tributarias a su cargo. Esa actuación no vulnera el debido proceso de demandante ni configura una nulidad por falta de competencia. No es acertado alegar incompetencia de la Subdirección de Fiscalización al proferir un requerimiento especial, cuando justamente esa es la dependencia encargada de la función de fiscalización. Por lo anterior, para la Sala, la Subdirección de Fiscalización tenía competencia para proferir el requerimiento especial 58000-00050 del 17 de septiembre de 2002 y, por consiguiente, no existe incompetencia relativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1071 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1265 DE 1999 – ARTICULO 22

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando ha sido expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Su violación está referida a la etapa de descargos o de audiencia previa / PRETERMISION DE LA ETAPA PROBATORIA – Ocurre cuando se decreta una prueba ilícita, las partes piden pruebas y no se decretan, se decretan las pruebas pero no se practican y cuando se practican las pruebas pero no se valoran / AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al decretarse la DIAN puede decretar las pruebas que estime necesarias e incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial / RESPUESTA A LA AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Las razones de hecho y de derecho así como las pruebas que pretendan hacer valer el contribuyente deben estar relacionadas con los nuevos hechos planteados en la ampliación / PRUEBAS CON OCASIÓN DE LA RESPUESTA A LA AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No pueden estar referidas a los hechos ya propuestos en el requerimiento especial inicial

Conforme con el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 [aplicable por la época de la expedición de los actos acusados], los actos administrativos son nulos cuando hayan sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. La violación del derecho de audiencia y defensa viene a ser una violación de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa. Tratándose de la pretermisión de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero no se valoran. (…) La Sala precisa que de conformidad con el artículo 744 del E.T., para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna...

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