Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01588-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA - Elementos

La jurisprudencia constitucional ha indicado que para declarar la temeridad, debe constatarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi o hechos, (iii) identidad de objeto y (iv) ausencia de algún motivo que justifique la presentación reiterada de la acción de tutela

TEMERIDAD - Identidad de partes, de hechos y de pretensiones / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACTUACION TEMERARIA - Configuración / TEMERIDAD - Ordena remitir copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Se evidencia que la parte demandante de ambos procesos de tutela está integrada por la E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, la parte demandada es la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el tercero interesado es la sociedad Soporte Vital. De esta forma, está acreditada la identidad de partes.(…) Como puede observarse, el objeto de ambos procesos de tutela coincide porque, en la acción de la referencia (2016-01588), la entidad actora también solicitó TUTELAR en favor del HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE (…) De esta forma, se tiene acreditada que ambas acciones de tutela están dirigidas contra el auto del 23 de febrero de 2015 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo radicado 2012-00184. Incluso, el ente hospitalario en ambas acciones de tutela invoca como vulnerados los derechos de los habitantes de Ubaté, debido a que no existen más prestadores del servicio de salud en ese municipio.(…) Como puede verse, al comparar los hechos expuestos en la sentencia del 15 de octubre de 2015 (expediente 2015-00668) se evidencia una clara identidad con los hechos relevantes expuestos en la demanda de la tutela de la referencia (2016-01588), salvo en lo que concierne a los procesos acumulados 2014-01318 y 2014-01431 en donde, según la demandante, también fue decretada la medida cautelar de embargo.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la cosa juzgada y la temeridad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-185 de 10 de abril de 2013, C.P.L.E.V.S. y sentencia T-1103 de 25 de febrero de 2005, C.P.J.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01588-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERADecide la Sala la acción de tutela instaurada por la E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2016[1], el E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “Honorable magistrado con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en favor del HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenando el levantamiento de la medida cautelar que se decretó mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera MP C.A.V.B., en el cual se ordena las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo 2012-184, ordenando el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, contratos, facturación etc.,”[2].

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. El ente hospitalario celebró el Contrato de Alianza Estratégica No. 01 de 2010 con la sociedad Soporte Vital con el objeto de prestar el servicio de cuidados intensivos neonatal – pediátrica.

    2.2. La E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, mediante la Resolución No. 050 del 10 de febrero de 2012, declaró el incumplimiento del contratista, dio por terminado el contrato e hizo efectiva la cláusula penal pactada en el negocio jurídico.

    2.3. La empresa Soporte Vital presentó el recurso de reposición oportunamente y, el 24 de febrero de 2012, presentó recusación contra el gerente y subgerente del ente hospitalario.

    2.4. La Procuraduría Regional de Cundinamarca rechazó por improcedente la recusación mediante auto del 28 de marzo de 2012.

    2.5. La E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté confirmó su decisión mediante la Resolución No. 328 del 23 de agosto de 2012.

    2.6. La sociedad Soporte Vital presentó acción de tutela contra el ente hospitalario por considerar que los anteriores hechos vulneraron sus derechos fundamentales.

    2.7. El Juzgado Único Administrativo de Zipaquirá declaró improcedente la acción mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012.

    2.8. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión con sentencia del 25 de octubre de 2012.

    2.9. La sociedad Soporte Vital presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté el 6 de febrero de 2012 para obtener el pago de sumas incumplidas del Contrato de Alianza Estratégica No. 01 de 2010; la cual fue repartida con el radicado 2012-00184.

    2.10. El 3 de septiembre de 2014, la sociedad Soporte Vital presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para obtener la nulidad de las resoluciones No. 050 del 10 de febrero de 2012 y No. 328 del 23 de agosto del mismo año, así como su consecuente restablecimiento; la cual repartida con el radicado 2014-01318, acumulado con el 2014-01431.

    2.11. En ambos procesos fueron decretadas medidas cautelares contra el ente hospitalario consistente en el embargo de todas sus cuentas bancarias, contratos, honorarios, facturas, entre otros.

  3. Fundamentos de la acción

    La entidad actora asegura que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente[3], al proferir los autos que decretaron las medidas cautelares, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que:

    3.1. El auto de medidas cautelares del 23 de febrero de 2015 desconoció las normas que establece la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participación y del Sistema de Seguridad Social en Salud.

    3.2. La providencia controvertida expone las causales de inembargabilidad previstas en el artículo 684 del CPC, pero no invoca las que los artículos 48, 63 y 359 de la Constitución; las leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007; y el Decreto 050 de 2003 establecen que los recursos de las unidades de pago por capitación del régimen subsidiado son inembargables por tener como destinación específica la prestación del servicio de salud.

    3.3. Igualmente, el parágrafo segundo del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) y el artículo 4 del Decreto 4962 del mismo año establecen que los recursos destinados a financiar el régimen subsidiado de salud son inembargables.

    3.4. La Circular Unificada 034 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación solicitó a los jueces de la República que no ordenaran embargos sobre los recursos...

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