Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00159-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842757

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00159-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico obstetra y asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por muerte de paciente en cuidados y procedimientos postparto / MUERTE DE PACIENTE POSPARTO - En embarazo de alto riesgo con complicaciones al momento de la cesárea / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada / MUERTE DE PACIENTE POSPARTO - Su existencia obedeció a complicaciones imprevisibles para la médico obstetra

Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la muerte de la señora N.E.C.G., toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira habría prestado de manera oportuna y diligente la atención médica requerida por la paciente durante su estadía en la institución médica. (…) La parte demandante refirió que, pese a que se conocían los antecedentes médicos de la paciente que indicaban que era un embarazo de alto riesgo y que podía tener complicaciones al momento de la cesárea, la E.S.E. demandada no tomó las precauciones necesarias, tales como tener reserva de sangre y realizar, en tiempo, la ligadura de arterias hipogástricas para atender la hemorragia que se presentó como consecuencia de la patología de la señora Casas Granada. (…) la Sala observa que la señora N.E.C.G. tenía un embarazo catalogado como de alto riesgo, debido a que tenía 36 años de edad, 2 cesáreas previas, oligoamnio (disminución de líquido amniótico), hipertensión arterial crónica y placenta previa.

MINISTERIO PUBLICO - No le asistió interés jurídico para promover recurso de alzada / RECURSO DE APELACION DE MINISTERIO PUBLICO - Es improcedente por omisión de carga argumentativa / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO - No se justificó los fines constitucionales de intervención ni se sustentó si intercedía en defensa del orden jurídico o del patrimonio público

El Ministerio Público no demostró tener en este caso interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto no expresó en forma clara si intervenía en defensa del orden jurídico o del patrimonio público o de la garantía de los derechos fundamentales, como tampoco sustentó por qué razón estaría en entredicho alguno de esos elementos específicamente consagrados en la Constitución Política como presupuesto indispensable que pudiera autorizar su intervención como apelante en este proceso, amén de que dicho fallo también fue impugnado por la entidad pública demandada, afectada con la sentencia condenatoria de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el interés que le asiste a los agentes del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2012, Exp. 44541, MP. E.G.B.; y de 27 de febrero de 2013, Exp. 29189, MP. M.F.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla médica / FALLA MEDICA - Elementos que la configuran. Daño, falla en el acto médico y nexo causal / FALLA MEDICA - Evolución Jurisprudencial / FALLA MEDICA - Deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio

En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla médica y los elementos que la configuran, consultar sentencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, MP. R.S.C.P.; de 23 de junio de 2010, Exp. 19101, MP. R.S.C.P.; y de 8 de marzo de 2007, Exp. 27434, MP. M.F.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla del servicio médico obstétrico. Evolución jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTETRICO - Régimen de imputación subjetivo. Corresponde a la parte actora acreditar la falla en el acto obstétrico, el daño y la relación de causalidad

Aún con más precisión, resalta la Subsección que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta S.. (…) De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se prefirió el régimen objetivo, sin embargo en la actualidad se moderó esa tesis, pues no es un régimen de tal naturaleza el que permite analizar la imputación de un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico obstétrico, consultar sentencias de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14767, MP. S.C.D. delC.; y de 17 de marzo de 2010, Exp. 17512, MP. M.F.G..

FALLA DEL SERVICIO MEDICO OBSTETRICO - Inexiste por muerte de paciente en cuidados posparto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No fue dable su reconocimiento al evidenciarse que la paciente fue atendida acorde con los protocolos de la lex artis / ACRETISMO PLACENTARIO - Conforme a la doctrina médica relacionada se determinó como una condición imposible de prever con anterioridad a la cesárea ordenada por la médico obstetra / MUERTE DE PACIENTE EN ACTO OBSTETRICO - No se acreditó que fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o por falta de un tratamiento adecuado

Del material probatorio se observa que, durante la estadía en la institución, la señora Casas Granada fue atendida siguiendo todos los protocolos médicos; hubo acompañamiento por especialistas, quienes no solo atendieron a la paciente, sino que además determinaron que la condición presentada por la señora Casas Granada, esto es, el acretismo placentario, era una condición imposible de prever con anterioridad y que solo podía ser detectada durante la cesárea ordenada por la médico obstetra que atendió el parto, sin que la misma estuviera relacionada con las condiciones anotadas previamente en la historia clínica.(…) No le asiste razón al Tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante logró probar que la muerte de la señora N.E.C.G. fuese antijurídica, en la medida en que no quedó plenamente acreditado que la misma fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado, sino que podía presentarse obrando con total diligencia, cuidado y precaución. (…) En efecto, como se advirtió, no existe prueba frente a la atestación de la parte actora en torno a la falta de precaución médica, puesto que de los elementos suasorios allegados al proceso, no se llega a esa conclusión y lo cierto es que en el expediente no reposa prueba científica que permita determinar la pretensa responsabilidad, por el contrario, todo el material suasorio demuestra fehacientemente la diligencia en el actuar médico del personal vinculado al ente demandado, echando de menos la Sala la prueba que hubiera permitido establecer la verdadera causa de la muerte, tal como la práctica de un dictamen pericial.

DOCTRINA MEDICA - Tratamiento adecuado de acretismo placentario para corregir el desangramiento obstétrico en posparto inmediato / DOCTRINA MEDICA - No existió medio de prueba científico que determinara que el procedimiento reclamado por los demandantes debió practicarse en primera instancia / DOCTRINA MEDICA - El procedimiento practicado a la paciente fallecida respondió a las condiciones en las que se desarrolló el parto

La Sala debe precisar que no está demostrado, a través de un medio de prueba científico, que la intervención que debió practicarse en primera instancia y que hubiera impedido el desangramiento de la señora Casas Granada, fuera la ligadura hipogástrica; de los testimonios médicos obrantes en el proceso puede la Sala concluir que dicho procedimiento constituía el último recurso posible para salvar la vida de la señora Casas Granada, ante la presencia de una complicación imprevisible para los galenos que atendieron su parto. (…) Asumiendo que esa intervención quirúrgica hubiera evitado la muerte de la paciente, se encuentra probado en el proceso que la misma no pudo ser realizada en primera instancia, como quiera que la señora Casas Granada presentó, además, una cuagulopatía como consecuencia de la complicación imprevisible, esto es, del acretismo placentario. En efecto, según las declaraciones de los médicos que conocieron del caso de la señora Casas Granada, era factible practicar dicho procedimiento como complemento de la histerectomía realizada, por ser aceptado por la práctica médica como una técnica que, aunque aparece como el último recurso, de practicarse de manera oportuna, podía contribuir a detener la pérdida de sangre que finalmente produjo el fatal desenlace; sin embargo, las condiciones en las que se desarrolló el parto, no lo permitieron.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA - Inexistente. No se probó falla en la prestación del servicio médico /...

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