Sentencia nº 13001-23-31-000-1997-12331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842813

Sentencia nº 13001-23-31-000-1997-12331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESIÓN - Objeto / CONTRATO DE CONCESIÓN - Operación y prestación de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado en el Distrito de Cartagena / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Termino / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD - No operó por presentación extemporánea de la demanda

El presente debate versa sobre la presunta nulidad absoluta del contrato publicado el 21 de junio de 1995 que fue celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. ACUACAR (…) Ahora bien, en orden a determinar la oportunidad de su interposición, la Sala precisa que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual (…) Aun cuando se desconoce la fecha de suscripción del contrato sometido a examen, lo cierto es que en el plenario figura su texto completo insertado y publicado en la Gaceta Distrital No. 024 del 21 de junio de 1995, de manera que será esta la fecha que se adopte como referente para efectos del cómputo de la caducidad. (…) En esta línea se advierte que en el texto contractual se estableció un plazo de 26 años contados a partir de su perfeccionamiento. De allí resulta viable concluir que si tiene como fecha referente para este propósito el 21 de junio de 1995, se concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido, habida consideración de que la demanda se interpuso el 20 de junio de 1997, es decir, cuando aún no habían transcurridos los cinco años dispuestos en el citado precepto normativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERAL 10 ARTICULO 136

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Factor Cuantía

Le asiste competencia a esta Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones supero los 500 S.M.L.V, exigida en la ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditada / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede ser presentada por cualquier persona

A la luz de los dictados del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, la nulidad absoluta del contrato inicialmente podía ser alegada por las partes, por el Ministerio público o por el tercero que acreditara interés directo en el contrato(…) Con la expedición de la Ley 80 de 1993, por cuenta de la disposición contenida en su artículo 75 se suprimió el requisito orientado a la acreditación del interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato y se habilitó a cualquier persona para que enjuiciara su legalidad ante el Juez competente.(…) A partir de la reforma normativa al Código Contencioso Administrativo introducida a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, el legislador regresó una vez más a los supuestos jurídicos de la compilación primigenia y al efecto prescribió que la formulación de la pretensión anulatoria del contrato dentro del marco de la acción contractual concernía a las partes, al Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo” (…) La presente demanda se interpuso el 20 de junio de 1997, fecha en que ya se había promulgado la Ley 80 de 1993 que facultaba a cualquier persona, con o sin interés directo, para que, en ejercicio de la acción contractual, deprecara la nulidad absoluta del contrato, y antes de haberse expedido la Ley 446 de 1998.(…) La Sala encuentra que resultaba procedente resolver de fondo las pretensiones invocadas por el actor, aunque no fuera parte de los extremos co-contratantes, tal como lo consideró el a quo, de tal suerte que lo mismo ocurre en relación con los argumentos de alzada por él propuestos.(…) La Sala halla legitimados en la causa por pasiva al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y a la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. ACUACAR, dada su calidad de partes co-contratantes dentro del negocio jurídico sobre el cual recae la solicitud de nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO ARTICULO 87 REFORMADO POR EL ARTICULO 17 DEL DECRETO 2304 DE 1989 – LEY 80 DE 1993 ARTICULO 75LEY 446 DE 1998

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Coadyuvancia / COADYUVANCIA - Puede llegar a constituir una anomalía procesal

La intervención de terceros en los procesos contenciosos de simple nulidad se encuentra parcialmente regulada en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. En ese mismo precepto se consagró que la intervención de terceros en procesos contractuales o de reparación directa se sometería a las normas del Estatuto de Procedimiento Civil. (…) De igual forma la Sala observa que en el escrito de coadyuvancia no se pretende nada distinto que la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo razonamientos similares a los expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante. (…) Aunado a lo advertido y aunque la ausencia de pronunciamiento expreso frente al escrito de coadyuvancia podría constituir una anomalía procesal, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las irregularidades del proceso que no constituyan causales de nulidad, como ocurre en este caso, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente a través de los recursos procedentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 146, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 140

TIPOLOGIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Elementos esenciales / FINALIDAD DEL CONTRATO - Garantizar la prestación del servicio público en el Distrito de Cartagena

Esta Corporación en sendas ocasiones ha sostenido que al margen de la denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en otro diferente.(…) Aun cuando la celebración del contrato que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, fue autorizada por el Concejo bajo el rótulo de “contrato de delegación” y, una vez celebrado, fue denominado “de gestión”, ciertamente, tanto de los antecedentes que precedieron su suscripción, como del contenido de las prestaciones descritas en el Acuerdo No. 05 que instrumentó la autorización otorgada por el Concejo Distrital, y del contenido inmerso en las obligaciones detalladas propiamente en el texto contractual que se acaba de referir, emerge con claridad que en realidad su tipología se identificó con la de un contrato de concesión para la operación y prestación de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado en el Distrito Cartagena

CONTRATO DE CONCESIÓN – Elementos esenciales

Para desentrañar los elementos esenciales del contrato de concesión, la Sala acude al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues sin perjuicio de que ese no sea el régimen aplicable al contrato, no puede dejarse de lado el hecho de que fue esa compilación la que de manera general definió el contrato de concesión como aquel que celebran las entidades estatales con una de estas finalidades: de un lado, otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público; de otro lado, encomendar a dicho concesionario la construcción, explotación o conservación, total o parcial, de una obra o un bien destinado al servicio o uso público.(…) En ambos casos el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad estatal. (…) Como contraprestación se reconoce y paga una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue a la entidad estatal en la explotación del bien o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTICULO 32 NUMERAL 4

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA – Finalidad

La finalidad perseguida con la celebración del contrato no fue otra que la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público en el Distrito de Cartagena, a través de la creación de la sociedad de economía mixta que habría de reemplazar las funciones asumidas en un inicio por la desaparecida entidad oficial Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena.(…) Sobre el particular se reitera que con independencia de la denominación que se le hubiere asignado al contrato autorizado en el texto del Acuerdo, ciertamente su objeto quedó claramente definido en ese mismo documento como aquel en virtud del cual la sociedad creada asumiría la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, funciones que fueron precisamente las que se concretaron a cargo de la sociedad de economía mixta en el contrato posteriormente celebrado.

CREACIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA – Facultades otorgadas al alcalde / REGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS – Regulación legal

Debe precisarse que para la época en que se expidió el Acuerdo No. 05 del 11 de marzo de 1994, por medio del cual se suprimió la Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena, se autorizó al Alcalde para crear la sociedad de economía mixta y para celebrar el consecuencial contrato para conceder a esta última la operación del servicio público,(…) El régimen contractual de las entidades estatales que prestaran servicios públicos domiciliarios, por regla general, no estarían gobernadas por el Estatuto de Contratación del Estado, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR