Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842925

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia para expedir el Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud / MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – realización de cirugías plásticas estéticas en instituciones con hospitalización, incluso cuando sean ambulatorias / DERECHO A LA SALUD – Elementos esenciales

Es indudable que también al fijar como estándar de interdependencia que las cirugías plásticas estéticas deban realizarse en instituciones con hospitalización, así su connotación sea ambulatoria, el MINISTERIO obró en ejercicio de sus competencias legalmente otorgadas con miras a cumplir con su responsabilidad frente a la garantía de la calidad del servicio que se presta a los usuarios de la salud en Colombia. En adición a lo anterior, no puede olvidar la Sala que según el artículo 49 de la Carta “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. En este marco, según lo dispuesto en esta norma constitucional, “[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Todo ello, lógicamente, con el fin de asegurar el disfrute óptimo del derecho a la salud de los ciudadanos.

LIBERTAD DE EJERCER PROFESIÓN U OFICIO – Carácter no absoluto. Límites / MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Validez de exigir la realización de cirugías plásticas estéticas en instituciones con hospitalización, incluso cuando sean ambulatorias / LIBERTAD DE EMPRESA EN EL SECTOR SALUD – Restricción

La medida es adecuada, en tanto que no hay duda que para cumplir el fin trazado, esto es, aumentar la seguridad de los procedimientos de cirugía plástica estética, la exigencia que esta clase de intervenciones se realice en instituciones con hospitalización facilita y garantiza la atención médica de los pacientes que puedan sufrir eventuales complicaciones. De otra parte, es necesaria, por cuanto no parece haber otra medida igual de efectiva para asegurar esta atención rápida y efectiva. No otra conclusión obtiene la Sala tanto del silencio sobre otras opciones que pudiera haber planteado el demandante, y no lo hizo […] como de la ausencia de propuestas en este sentido dentro del amplio debate público que precedió a la expedición del Manual de Habilitación de Prestadores del Servicio, conforme destaca EL MINISTERIO en la contestación de la demanda y se aprecia en los antecedentes del acto. Por último, es proporcional en sentido estricto, toda vez que pese a ser cierto que por esta vía se restringen las posibilidades de práctica de la medicina y la cirugía plástica estética, que ya no podrá llevarse a cabo en cualquier ambiente, las ventajas que representa la medida demandada para la seguridad de la comunidad compensan con creces la limitación (que no anulación) de la libertad de ejercicio profesional que ella conlleva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de agosto de 2015, R. 11001 03 24 2013 00319 00, C.P.: G.V.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 6 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PIDESC – ARTÍCULO 12 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1441 DE 2013 (6 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL PARCIAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00320-00

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL

Referencia: Medio de control de Nulidad

La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad de la referencia, promovida por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva contra un apartado del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud, adoptado mediante la Resolución No. 1441 de 6 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”.

  1. LA DEMANDA

    1. La demanda.

    En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por conducto de apoderado, la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y R. acudió ante el Consejo de Estado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “Las cirugías plásticas estéticas deberán realizarse en instituciones con hospitalización, así su connotación sea ambulatoria”, contenida en Título “Servicio: Cirugía ambulatoria” del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud, adoptado mediante la Resolución No. 1441 de 6 de mayo de 2013, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (en adelante EL MINISTERIO).

    1.2. Pretensiones.

    La parte actora formula como pretensión que:

    “Se declare la nulidad del aparte “las cirugías plásticas estéticas deberán realizarse en instituciones con hospitalización, así su connotación sea ambulatoria”, del Título Servicio: Cirugía ambulatoria del Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud y que hace parte de la Resolución No. 1441 del 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”[1].

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La parte actora señala como vulneradas por las disposiciones administrativas acusadas (i) los artículos 4, 13, 26, 49, 84, 333, 334 y 365 a 370 de la Constitución, (ii) los artículos 154 y 173 de la Ley 100 de 1993, (iii) el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, (iv) el Decreto-Ley 4107 de 2011, (v) la Ley 23 de 1962 y (vi) la Ley 9 de 1979.

    En síntesis, del escrito presentado por la parte demandante se derivan los siguientes cargos[2]:

    • Violación a los derechos a elegir y ejercer libremente profesión u oficio y a la libertad de empresa.

    Afirma que el derecho a elegir y ejercer profesión u oficio es la facultad por la cual una persona, a través de “un acto de voluntad de su titular que es prácticamente inmune a la intervención del Estado y los particulares”[3] y que deriva directamente de la libertad individual, escoge una labor no solo para cubrir sus necesidades sino también lograr su realización personal.

    Aduce que la inmunidad que reviste a este derecho es de tal magnitud que ni siquiera el legislador esta facultado para imponer requisitos irrazonables o desproporcionados a su ejercicio; razón por la cual menos legítimo resulta que sea la Administración (en este caso EL MINISTERIO) quien pretenda imponer esta clase de restricciones. Y afirma que en el caso sub examine el requisito demandado “no resulta razonable para el desarrollo de las actividades de los especialistas en cirugía plástica, pues, en sus tratamientos ambulatorios no requieren de hospitalizar a su paciente”[4].

    Manifiesta que la carga que impone el acto acusado limita de manera injustificada el ejercicio de una profesión como es la cirugía plástica; lo cual afecta subsecuentemente el acceso al servicio de salud, toda vez que los profesionales en esta área resultan obligados a prestar sus servicios única y exclusivamente en instituciones con hospitalización, a pesar del sinnúmero de intervenciones (cirugías ambulatorias) que no demandan dicha exigencia.

    Resalta que le legislador adoptó un modelo de Sistema de Seguridad Social en que concurren el Estado y los particulares para la prestación del servicio de salud, permitiendo entre ellos un campo de libre competencia económica que apunta a ampliar la cobertura y mejorar la prestación del servicio; objetivos que se frustran con requisitos como el demandado.

    Resalta que según el artículo 84 de la Constitución solo la ley puede fijar condiciones para el ejercicio de un derecho; y alega que la exigencia hecha vía acto administrativo a los profesionales en cirugía plástica que realizan procedimientos ambulatorios no está prevista en la Ley 1164 de 2007, en la que se regulan los requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones en el área de salud, con lo cual se infringe la N. Superior y se desconoce que “es la historia médica del paciente, el consejo del cirujano y el del anestesiólogo las fuentes para determinar si es mejor realizar el procedimiento con o sin hospitalización”[5].

    Agrega que la medida adoptada por EL MINISTERIO es contraria a lo previsto por el artículo 333 de la Carta, porque “establece un trato discriminatorio entre competidores que se hallen en una misma situación; limita el derecho de las IPS y profesionales en cirugía plástica a concurrir al mercado de los servicios de salud, implica una intromisión en los asuntos internos de la organización; y limita sus métodos de gestión, les impide la ejecución del objeto social”[6].

    • Extralimitación de funciones y desbordamiento de la potestad reglamentaria.

    Indica que la función estatal de intervenir en la prestación del servicio de salud encuentra límite en la ley y por lo tanto la medida demandada resulta ser una extralimitación al encerrar una exigencia no prescrita por el legislador.

    Sostiene que el acto acusado restringe el acceso al servicio de salud ya que (i) pone al profesional en cirugía plástica a buscar un centro hospitalario que le permita practicar el procedimiento y (ii) pone al paciente a esperar la asignación de un turno para su atención en dicha institución.

    Expresa que la...

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