Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843021

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Exige que la relación de las actividades comerciales, industriales y de servicios le generen ingresos al sujeto obligado / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Son las personas naturales y jurídicas que realizan el hecho gravado y detentan capacidad contributiva / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es determinado por los municipios dentro del margen previsto por la ley / PERIODO GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es anual pero también puede ser bimestral como ocurre con el Distrito Capital de Bogotá

En el caso del impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 estableció que el tributo recaerá <>. No obstante, de la simple ejecución de las actividades referidas no nace la obligación tributaria, porque el hecho generador del tributo exige que la realización de las mismas genere ingresos al sujeto obligado (personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho), de los que se presume la capacidad contributiva que se pretende gravar. (…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio es ex-lege, los presupuestos para su nacimiento son imperativos y requieren la correspondencia y coincidencia de los siguientes elementos: El hecho generador que consiste en la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en las jurisdicciones municipales; El sujeto pasivo que son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado y detentan la capacidad contributiva que la ley pretende gravar; El sujeto activo que corresponde al municipio donde se realiza el hecho generador, que además de ser el titular del crédito tributario, tiene la potestad para establecer el impuesto en su jurisdicción; la base gravable constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y, La tarifa determinada, dentro del margen prescrito por la ley, por los concejos municipales. En cuanto al elemento temporal del hecho gravado en el impuesto de industria y comercio, los ingresos originados en la realización de actividades gravadas se generan durante un periodo que coincide con el año calendario, o con un bimestre, como excepcionalmente ocurre en el Distrito Capital de Bogotá, por cuenta de la previsión traída por el Decreto Ley 1421 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 33 / DECRETO 1421 DE 1993

ACTIVIDADES DE SERVICIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Son las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad mediante la realización de las actividades previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDADES ANALOGAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Las previstas en la Ley 14 de 1983 no son taxativas sino enunciativas y son los municipios los encargados de calificar las que son gravadas / SERVICIO DE TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL – Es una actividad determinable y análoga a la de transporte por que hace parte de la misma

De otro lado, en lo que interesa al proceso, el artículo 36 ibídem precisó que las actividades de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio son <>. (Se subraya). La expresión <>, contenida en el artículo señalado, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, al considerar que por regla general, todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, están gravadas con el impuesto de industria y comercio. Que por ello, las actividades de servicios contenidas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no son taxativas sino enunciativas, y que son los municipios los encargados de calificar los servicios gravados, tema que también fue puesto de presente por esta Corporación. (…) En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable. (…) Entre las actividades de servicios a que se refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 está señalada de forma general la de <>, concepto que incluye diferentes modalidades, entre las que se encuentran el transporte terrestre, férreo, masivo, aéreo, marítimo y fluvial. De esta forma, es claro que el transporte marítimo y fluvial, sea de carga o de pasajeros, es una actividad determinable y análoga a la de transporte porque forma parte de la misma, motivo por el cual puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio por parte de los concejos municipales.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 36

ACTIVIDAD DE TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL – Está gravado con el impuesto de industria y comercio / CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se produce al finalizar el periodo, esto es el 31 de diciembre / AGENTE MARITIMO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No es sujeto pasivo ya que cumple tareas administrativas mas no realiza la actividad de transporte / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Son las personas naturales y jurídicas que aprovechan los recursos del municipio y tienen establecimiento de comercio o sucursales

De la norma señalada, la Sala advierte que el municipio demandado estaba facultado para gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de transporte marítimo y fluvial, que por disposición de la Ley 336 de 1996 constituye una de las modalidades de la actividad transportadora a que se refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. En esos términos, se reitera que los órganos de representación popular del nivel municipal están facultados para calificar como gravadas, las actividades <> a las dispuestas en esta última norma, sin que ello implique que la entidad territorial esté creando una categoría diferente de servicios gravados, pues como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia transcrita párrafos atrás, la enumeración hecha por el legislador en materia de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio no es taxativa sino simplemente enunciativa.(…) En tal sentido, es claro que la finalización de la actividad de cargue establecida como <> por parte del artículo 6º del acuerdo demandado, no responde al marco legal en que el municipio debió informarse para imponer el impuesto de industria y comercio dentro de su jurisdicción, porque desnaturalizó el elemento temporal del impuesto en discusión y lo asimiló con un tributo de causación instantánea, en el que la obligación sustancial de pago nace en el momento en que ocurre el hecho generador, lo cual desborda las facultades otorgadas. Consecuente con lo anterior, la Sala aclara que en el impuesto de industria y comercio la obligación tributaria se causa al finalizar el periodo, esto es, el 31 de diciembre del año gravable, lo cual implica que la norma demandada no podía establecer un momento diferente de causación, y menos aún, sobre una base gravable diferente al <>. (…) Para esta Corporación no es aceptable la determinación de un sujeto pasivo que no realiza el hecho generador del tributo, porque como lo indicó el a-quo en su oportunidad, en los términos del artículo 1489 del Código de Comercio, el agente marítimo <>.(…) La Sala advierte que las tareas administrativas que ejecuta el agente marítimo no se pueden confundir con la prestación del servicio del transporte marítimo y fluvial de carga sobre el que recae el impuesto de industria y comercio, que si bien incide en su realización, no corresponden en estricto sentido con el hecho generador del tributo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. De otro lado, contrario a lo sugerido por el representante del municipio demandado, no son los ingresos que recibe el agente marítimo por las funciones que realiza dentro de la embarcación lo que se grava con el impuesto de industria y comercio, sino los derivados de la actividad de transporte marítimo y fluvial de carga. (…) De la sentencia proferida por la Corte Constitucional se extrae que la delimitación del municipio que funge como sujeto activo del tributo, está dada en función del aprovechamiento que el contribuyente hace de la infraestructura de servicios, de mercado y de los demás recursos de la entidad territorial, para realizar la actividad gravada. (…) En esas condiciones la Sala declarará la legalidad condicionada del citado artículo 5°, bajo el entendido de que sólo serán sujetos pasivos del tributo las personas naturales o jurídicas que, al prestar el servicio grabado, aprovechen los recursos de municipio (mercado, infraestructura y demás), siempre que tengan establecimientos de comercio o sucursales en esa jurisdicción. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial del artículo 5º del Acuerdo municipal 010 del 31 de marzo de 2005, expedido por el Concejo municipal de T., en el sentido de anular la expresión <> y condicionará la determinación de las personas naturales o jurídicas como sujetos pasivos del tributo, a que tengan establecimientos de comercio o sucursales en la jurisdicción del municipio de T..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1489 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 010 DE 2005 (31 de marzo) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 1 / ACUERDO 010 DE 2005 (31 de marzo) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 2 / ACUERDO 010 DE 2005 (31 de marzo) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 5 / ACUERDO 010 DE 2005 (31 de marzo) MUNICIPIO DE TURBO – ARTICULO 6

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