Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01565-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFIGURACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - Irregularidad en la notificación de providencias emitidas en trámite de incidente de desacato

La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la orden de arresto emitida en las providencias de 28 de marzo de 2016 y 12 de abril de la misma anualidad, a través de las cuales se resolvió el incidente de desacato y se le impuso sanción equivalente a un (1) día de arresto y multa de un (1) mes de salario legal vigente a la actora. Lo anterior, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas le impusieron la sanción en calidad de Directora Administrativa de la ciudad de Cali, desconociendo que (…)aún no ostentaba tal calidad (…) De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, es necesario que el juez de conocimiento adelante una actuación previa a iniciar el trámite incidental, la cual consiste en requerir al superior del responsable del cumplimiento del fallo para que le ordene al inferior acatar la orden judicial y, según el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Posteriormente, si el superior no hubiere procedido conforme al requerimiento, el juez ordenará abrir proceso en su contra y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan con lo ordenado en su sentencia (…) Acorde con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el trámite de la notificación de las providencias emitidas dentro del incidente de desacato (…) se realizó de manera incorrecta. Al respecto, al revisar el expediente de desacato se evidenció que las anteriores providencias se notificaron al correo electrónico: autorizacionesenlinea@cafesalud.com.co y la decisión que impuso sanción se comunicó a través de Oficio No. 551 con fecha de recibido de 29 de marzo de 2016. Frente a la notificación electrónica, llama la atención de la Sala que el correo donde fue notificado tanto el representante legal, quien se encuentra ubicado en Bogotá, como la directora administrativa regional, quien se ubica en la ciudad de Cali, pues si bien es cierto el correo autorizacionesenlinea@cafesalud.com.co pertenece a la entidad, no es claro si el mismo hace parte de las oficinas ubicadas en Bogotá o en las dependencias ubicadas en Cali, por lo que no hay certeza de la debida notificación de las providencias. En relación con el oficio, si bien aparece una diligencia de notificación personal de la sanción, se observa que en los sellos impuestos, en uno se dice - recibido para estudio - y otro que menciona - sin verificar contenido. En ese orden, no podría entenderse que se efectuó una notificación personal en los términos y parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que es necesario practicar la notificación personal en estricto sentido. Frente al tema de notificaciones de actuaciones judiciales que conducen a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o la imposición de una sanción, la jurisprudencia ha sido enfática en pregonar, que esta es la forma en la que se materializan los derechos de publicidad y contradicción de las partes, en los términos que establece la Ley. Teniendo en cuenta la totalidad de irregularidades observadas al interior del incidente de desacato que conllevaron a sancionar a la accionante, por el incumplimiento de un fallo de tutela, la Sala amparará los derechos cuya protección se invocaron, pues no se debe perder de vista el deber que le asiste a los jueces de adelantar cualquier actuación, siempre, en respeto al debido proceso y de las formas propias de cada juicio, para evitar que las decisiones judiciales resulten nugatorias y los usuarios de la administración de justicia, con decisiones que si bien les protegen sus derechos, no las puedan ejecutar. Lo anterior no significa que se desconozca la obligación de las entidades a dar inmediato cumplimiento a las órdenes de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01565-00(AC)

Actor: CAROLINA CEBALLOS CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la señora C.C.C. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por haberle impuesto sanción de arresto dentro del trámite de incidente de desacato adelantado contra la funcionaria de la EPS Cafesalud.

EL ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2]

Señaló la accionante que el señor R.A.G.S. formuló ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cali incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 15 de enero de 2016, por parte de la EPS Cafesalud, al no haber efectuado la entrega del medicamento «NORVAS de 5 MG».

La mencionada autoridad judicial a través de auto de 8 de marzo de 2016, requirió al representante legal de la entidad el señor A.L.C. para que en ejercicio de sus funciones informara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento al citado fallo de tutela. Respecto a lo cual, por auto de día 11 de los mismos mes y año, el A quo dio apertura al incidente de desacato en contra del señor A.L.C. y la señora C.C.C., en calidad de directora administrativa de Cafesalud EPS regional Cali.

Manifestó la accionante que, contrario a lo afirmado por el despacho judicial, para ese momento no era la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, en la medida en que no se encontraba ejerciendo el cargo de gerente regional de Cafesalud EPS, por lo que no podía adelantar trámites para el cumplimiento del mismo.

Afirmó que «la obligación de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela se encuentra en cabeza de quien ejerce el cargo de Representante Legal o para el caso de Gerente Regional de la Entidad, quien para la fecha no era la suscrita, quien si bien se encontraba laborando para la EPS, lo hacía como uno más de los auditores médicos de la entidad».

Frente al anterior supuesto, señaló la demandante que asumió el cargo de Gerente Regional de Occidente el 17 de marzo de 2016 a través de un contrato de otrosí, en el cual se puede evidenciar que fue suscrito el 22 de marzo de 2016, es decir, con fecha posterior al trámite incidental.

En ese orden, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali en providencia de 28 de marzo de 2016, sancionó al señor A.L.C. y a la tutelante, es decir, a la señora C.C.C., con multa de un (1) salario mínimo legal mensual y un (1) día de arresto, respectivamente.

El Tribunal Administrativo del V. delC., a quien le correspondió resolver la consulta del incidente de desacato, mediante auto de 29 de abril de 2016 confirmó la sanción anterior, sin haber verificado que, según la accionante, no había sido vinculada al trámite incidental.

En virtud de lo anterior, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas originaron una vía de hecho por defecto procedimental por no haber invidualizado correctamente al funcionario llamado a dar cumplimiento de la orden de tutela, pues para la fecha del fallo y de la apertura del trámite de incidente de desacato no se encontraba al frente de la gerencia regional de accidente, como tampoco tenía a cargo el cumplimiento de los fallos judiciales ni la garantía de los servicios de salud.

Adicionalmente, sostuvo que también incurrieron en una vía de hecho por violación directa de la constitución, al haber sido sancionada sin que se le hubiera realizado un juicio de responsabilidad subjetiva para haber aplicado las sanciones previstas en el incidente de desacato, puesto que las entidades accionadas hicieron todo lo contrario por cuanto acudieron a un criterio de responsabilidad objetiva sin haber comprobado quien era la persona encargada de dar cumplimiento a la sentencia.

Pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare configurada una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al trámite de incidente de desacato adelantado en su contra por el presunto incumplimiento al fallo de tutela y en consecuencia se deje sin efectos la sanción impuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto de 26 de mayo de 2016[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela instaurada por la señora C.C.C. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó su notificación en calidad de demandados. Adicionalmente resolvió favorablemente la solicitud de medida cautelar deprecada por la accionante en el sentido de suspender la ejecución de la sanción de arresto decretada mediante providencia de 28 de marzo de 2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, ordenó notificar en calidad de tercero interesado al señor R.A.G.S., por tener interés directo en las resultas del proceso.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

Con oficio visible de folios 42 a 45 del expediente, el Juez Segundo Administrativo de Cali, presentó informe dentro de la presente acción de tutela en el cual expuso los siguientes argumentos.

Manifestó que en el fallo de tutela se impuso la obligación de hacer, es decir, prestar de manera oportuna e ininterrumpida el servicio de salud en especial el suministro de medicamentos no pos que requiere el...

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